REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003737
ASUNTO : CP31-S-2014-003737
San Fernando de Apure, 05 de Septiembre de 2014.
203° y 154°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.206.247, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.206.247, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en Achaguas, Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ, los hechos ocurridos el día 30 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en la residencia de la ciudadana CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA, ubicada en el Fundo Santa Bárbara ubicado en las tierras del Hato El Porvenir, cuando compareció el mismo en estado de ebriedad y le formulo amenazas en contra de su integridad física y la de su familia, amenazando con vaciarle una pistola y que les iba a preparar una bomba para explotarles la casa.
DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la víctima ciudadana: CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA, realiza la siguiente exposición:
“….Vengo a denunciar al ciudadano BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ, alias “El Colombia”, porque a eso de las tres y media de la tarde me encontraba yo en el fundo Santa Bárbara, cuando veo que el señor alias El Colombia brinca la reja y entonces yo me quedo viendo para saber quien es y llega a la casa, entonces estaban mis dos hijos menores de edad en el corredor de la casa y el los insulto diciendo que se callaran la boca porque les iba a vaciar una pistola. Entonces en ese momento salgo yo a reclamarle y le digo que quien es el porque le hablaba así a mis hijos, el me dijo que era yerno de los señores y que no tenia nada que hablar conmigo, yo le dije que se fuera de mi casa, me respondió que quien era yo para decirle que se fuera, entonces yo le dijo que no hablo mas con usted, el estaba hablando con el señor Damian y le dijo al señor Damian que se saliera de la casa esta noche para meterle una bomba a la casa, que el sabia preparar bombas, por eso es que le decían El Colombia y también dijo que si ese era el ganado del pajuo ese que quiere quitarle las tierras, es decir, mi esposo y nosotros no le queremos quitar tierra a nadie, esas tierras nos la otorgo el Gobierno y tenemos documentos, entonces yo le dije al señor Damian que era responsabilidad de el, si llegara a pasar algo y el me contesto que el estaba rascado y que no le parara, yo le dije que iba a la guardia para evitar problemas y entonces el señor alias El Colombia, dijo que vaya donde yo quisiera que el se estaba presentando porque había matado a uno y que me conocía muy bien, luego me dirigí hasta aquí a denunciarlo y quiero dejar claro que si algo le pasa a mi familia es responsabilidad del señor Damian y señora Aura por dejar entrar gente a buscar problemas ya que ellos son fundacioneros del Hato Porvenir y estaba esperando el arreglo de ellos para desalojar y dejarme mis tierras ya que yo tengo documentos que dicen que las tierras son de mi propiedad Consejo Campesino Agrario José Cornelio Muñoz…..”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no querer declarar y este Tribunal dejó constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si así lo desea.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, realizó la siguiente exposición:
“…..“actuando en mi carácter de defensor publico del ciudadano BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ, y oída lo manifestado por mi defendido de acuerdo a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 133 segundo aparte, se tomara como un medio para su defensa. Asimismo existe incongruencia en cuanto al delito de amenaza por cuanto mi defendido expresa que no amenazo a la señora, solo estaba hablando con su suegro quien es trabajador de la finca santa bárbara; a demás no existen personas que den prueba que mi defendido haya amenazado a la señora como tal, no consta en el expediente, para que tenga suficiente fuerza para probar lo señalado por la Ministerio Publico. En ese sentido, solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido, de acuerdo a las circunstancia de los hechos ya que no se logra demostrar el accionar de mi defendido para endilgarle el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Especial que rige la materia. Asimismo esta defensa observa que la detención fue realizada el día 30-08-14 y esta siendo presentado el día de hoy 03-09-14, fuera del lapso de las 48 horas, tal y como lo establece el articulo 44.1 de nuestra Carta Magna, de igual manera solicito la nulidad del proceso, en ese mismo orden de idea, esta defensa solicita al Ministerio Publico las practicas de diligencias correspondientes a lo establecido en los artículos 127.5 Código Orgánico Procesal Penal y 64, 75, 77 y 78 de la ley Especial que rige la materia, todo esto a lograr el esclarecimiento de los hechos, en todo caso de que no se decrete la nulidad del proceso y la nulidad de la aprehensión de mi defendido. Es todo.” ….”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios: PTTE. NAVARRO RODRIGUEZ RAMON y ABELLA TORRES ROBET, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 del Comando Regional Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bruzual, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. (F:05 y vuelto) y donde se puede determinar que la aprehensión ocurrió a poco de haberse suscitado el hecho punible hoy investigado y que se subsume a los parámetros de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 30 de Agosto de 2014, suscrita por la victima: CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA, ante el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 del Comando Regional Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bruzual; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las amenazas recibidas por parte del imputado: BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ. (F: 06 y vuelto).-
3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: CARLOS ANDRES LOPEZ PEREZ, en su condición de cónyuge de la victima CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me encontraba en la sabana cuando me llamaron por teléfono, mi esposa diciéndome que estaba un señor amenazando a mis hijos y a ella, que los iba a matar y que iba a tirar una bomba en la casa, rápidamente me fui hasta la casa y cuando llego estaba el señor Damian Jiménez y el ciudadano Bernardo Manuel Blanco Benítez alias El Colombia, sin mediar palabras con ellos recurrí a la Guardia con mi esposa a denunciarlos porque si me ponía a discutir con ellos íbamos a tener problemas…”. (F: 07 y vuelto).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano: BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ, se puede verificar en las actas que conforman la investigación penal, que presuntamente el mismo, a través de una conducta agresiva y consecuente, amenazó a la ciudadana CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA, con palabras diciéndole que colocaría una bomba en su residencia; es por ello que esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA y como presunto autor el ciudadano BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA y como presunto autor el ciudadano BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ, ha sido el autor del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 1 charla.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.206.247, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUNILDE GUERRERO VERENZUELA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: BERNARDO MANUEL BLANCO BENITEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S-2014-003737
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