REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003775
ASUNTO : CP31-S-2014-003775
San Fernando de Apure, 05 de Septiembre de 2014.
203° y 154°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JULIO NAIN VIERA CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.300, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ODELIZ GONZALEZ ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JULIO NAIN VIERA CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.300, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ODELIZ GONZALEZ ALVARADO, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en Achaguas, Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JULIO NAIN VIERA CASTRO, los hechos ocurridos el día 01 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, en el sector Villa del Sur, al frente de Apure TV, calle principal, casa s/n de esta ciudad, cuando compareció el mismo en estado de ebriedad y la agredió físicamente ocasionándole herida en la mano izquierda y proliferándole insultos.
DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la víctima ciudadana: LOPEZ DE ARJONA BETZABET, realiza la siguiente exposición:
“….Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre Julio Nain Viera Castro, por cuanto el mismo me agredió verbal y físicamente, ya que yo fui a su casa a decirle que dejara de meterse con mi hijo, el se molesto mucho, me salió con una pala en la mano diciéndome que me iba a matar, luego se me encimo y me dio un empujón que caí contra el zinc de su casa, producto de la caída me corte la mano izquierda y aun así me seguía insultado diciéndome que era una maldita perra entre otras cosas…..”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de querer declarar y cedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“…..Eso paso un día antes el golpe me lo dio el esposo de ella yo estaba hablando por teléfono y el esposo de ella me dijo cuñado vamos a caernos a golpe pero jugando y yo le dije que es cuñao eso no, cuando yo termino de hablar `por teléfono sentí fue el golpe en la cara y me caí al suelo y allí me agarro por el cuello el hijo de ellos y ellos doctora estaban tomando, cuando me agarro por el cuello empezaron a darme golpes por todo el cuerpo y ella se metió, en la separación de nosotros me imagino que fue cuando ella se cayo, yo no me di cuenta cuando ella se cayo y se corto, yo ese otro día no paso nada y al tercer día yo le dije al hijo de ella que si tenia el teléfono que me lo regresara porque allí tengo todos los contactos de la gente de planta y de los que manejan las gandolas, el me dijo que no lo tenia , se fue , como a las cuatro o cinco horas llego la que me denuncia y me dijo un poco de groserías y le lanzo una piedra y se metió para la casa y le cayo a patadas a la puerta, le dije que me dejaron tranquilo que ya me habían envainado y que lo dejara así, entonces le dije que yo no iba a denunciar nada y que todo lo iba a dejar así, y ella me dijo que iba a denunciar y le dije bueno denuncie porque yo no hecho nada, después al rato llegaron los principales y me buscaron y me llevaron, todo esto doctora paso días antes en el solar de mi casa, eso es mentira que yo la agredí porque yo tengo hijas y no me gustaría que un hombre me les pegara. Es todo.….”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, realizó la siguiente exposición:
“…..Oída la declaración de mi defendido, solicito a este honorable tribunal se le impongan a mi defendido presentaciones periódicas cada treinta días y este mismo acto solicito se deje constancia en acta que mi defendido se compromete a cumplir con las mismas, de esta misma manera esta representación de la Defensa Publica no se opone a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Publico y de esta misma manera mi defendido no se opone a las mismas, en este mismo orden de ideas esta Defensa Publica, instar al Ministerio Publico para que este órgano, tome las declaraciones de los testigos que puedan esclarecer los hechos y de igual manera que sean evacuadas las pruebas necearías para el esclarecimiento de los hechos. Es todo.….”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
1.- Acta de denuncia Policial Nº 0181-14 de fecha 01/09/2014, suscrita por la ciudadana: GONZALEZ ALVARADO MARIA ODELIZ, ante la Policía Municipal del Estado Apure, en el que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde denuncia al ciudadano Julio Nain Viera Castro, como el autor y responsable de la herida recibida en su mano derecha. (F: 04 y 05).-
2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Oficial (PMSF) RAMIREZ JOSE, conjuntamente con el oficial (PMSF) CABRERA LUIS, ambos adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, en el que relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado: JULIO NAIN VIERA CASTRO. (F: 06 y 07).-
3.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 02/09/2014, practicado a la victima: ANRYIRA BETZABET LOPEZ ARJONA, suscrito por la Experto Profesional Médico Forense Dra. ANA JULIA COLINA, el cual concluye lo siguiente: Al examen físico se evidencia herida cortante de aproximadamente 3cms de longitud anfractuosa en cara palmar de mano izquierda, modificada a puntos separados. Contusión equimotica en región frontal. Contusiones escoriadas en región nasal e intercialiar. Región de pabellón auricular izquierda. (F: 13).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano: JULIO NAIN VIERA CASTRO, el cual a través de una conducta agresiva y consecuente, amenaza a la ciudadana MARIA ODELIZ GONZALEZ ALVARADO, quien refiere en su denuncia entre otras cosas lo siguiente:
“….Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre Julio Nain Viera Castro, por cuanto el mismo me agredió verbal y físicamente, ya que yo fui a su casa a decirle que dejara de meterse con mi hijo, el se molesto mucho, me salió con una pala en la mano diciéndome que me iba a matar, luego se me encimo y me dio un empujón que caí contra el zinc de su casa, producto de la caída me corte la mano izquierda y aun así me seguía insultado diciéndome que era una maldita perra entre otras cosas…..”
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ODELIZ GONZALEZ ALVARADO y como presunto autor el ciudadano JULIO NAIN VIERA CASTRO.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JULIO NAIN VIERA CASTRO, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: MARIA ODELIZ GONZALEZ ALVARADO, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ODELIZ GONZALEZ ALVARADO y como presunto autor el ciudadano JULIO NAIN VIERA CASTRO.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO NAIN VIERA CASTRO, ha sido el autor del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ODELIZ GONZALEZ ALVARADO, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 1 charla.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO NAIN VIERA CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.300, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ODELIZ GONZALEZ ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: JULIO NAIN VIERA CASTRO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S-2014-003775
|