REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-002346
ASUNTO : CP31-S-2014-002346
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-DPDM-F9-1510-12, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: PEDRO LUIS SOLER ALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- (SE DESCONOCE)
Delito: AMENAZA.
Víctima: FLORES MIGDALIA JOSEFINA.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano PEDRO LUIS SOLER ALMERON, los hechos denunciados por la ciudadana FLORES MIGDALIA JOSEFINA, en fecha de 20 de Septiembre de 2012, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio nueve (09) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone lo siguiente:
“……Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un hombre quien era mi concubino de nombre PEDRO LUIS SOLER ALMERON, y lo denuncio por agresión verbal y física contra mis hijas CARON ADREINA ROJAS Y RONNY CARISMEL MATIZ y contra mi persona, yo tengo un carro que compre y lo tengo estacionado frente a mi casa y el señor que me lo va a arreglar y me dice que necesita llevarse el carro para empezar a trabajar en el y el señor que me lleva a comprar el material lo compramos y lo colocamos frente a mi casa, yo coloco el carro por el lado de mi casa y en lo que el señor Pedro ve que paro el carro, viene y dice que le quite el maldito cajón de allí porque el iba a meter su carro y yo le dije que se esperara porque lo iba a lavar y el agarro el carro de el y empezó a chocarme el mío por detrás y empezó a decirme mamaguevo maldita coño e madre, maldita puta, que me iba a quemar con todo carro y familia y que me buscara mi marido para entrarme a coñazo con el y luego me dio algo y quede paralizada en estado de shock y me dio algo muy malo y luego el salio de su casa con un cuchillo y salió a pelear con mi hija y el también le lanzo la botella a mi otra hija Carol y en ese momento mi hija la mayor Ronny, viene en un moto taxi llegando y también la agrede lanzándome una llave de tubo y luego se metió un señor de la moto taxi que se llama José Cabrera a ayudarnos y gracias a el no nos paso mas nada y por ese motivo estuve hospitalizada y me dio pre-coma diabético. Es todo....”.
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatoria en la en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logro recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo juicio oral y público.
Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin lugar a equívocos, esta situación táctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos tales como: Declaración de Testigos, Examen Psicológico, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho; en razón a ello, señala la norma Adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que precede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…..”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano PEDRO LUIS SOLER ALMERON, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-002346, seguido al ciudadano: PEDRO LUIS SOLER ALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- (SE DESCONOCE), por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FLORES MIGDALIA JOSEFINA.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
NLDEM/dc.-
ASUNTO: CP31-S-2014-002346
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