REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO
FECHA: 09/09/2014
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-000191
ASUNTO : CP31-S-2014-000191
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Municipal del Ministerio Público del Estado Apure, representada en el acto de Audiencia por la profesional del derecho ABG. LUISA CHAMORRO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE PINTO CORONADO, por considerarlo autor y responsable de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA ROVERO LUGO, y quien esta debidamente asistido por el profesional del Derecho ABG. MARCOS CASTILLO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
En principio y antes de dictar la dispositiva del fallo, una vez escuchadas las excepciones opuestas por la defensa quien ha planteado las mismas conforme al artículo 28 en su numeral 4º literales “H” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en cuanto al literal “H” sobre la caducidad de la acción penal y respecto del literal “I” la falta de requisitos formales para intentar la acusación. Ante tal posición de la defensa, debe señalar quien aquí decide, que ha tomado la defensa para computar la caducidad, el oficio que fuera remitido a este Despacho por la vindicta pública en fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual enuncian el inicio de la investigación y ante lo cual se debe aclarar que tal notificación no constituye mas que una participación de mero tramite y no un procedimiento como tal, toda vez que lo que hace en estos casos el Ministerio Público es informar y mantener al tanto del inicio de una investigación al Tribunal y en ningún momento es detenido por las autoridades al investigado ni tampoco es cohesionado con ninguna medida restrictiva como para que se empiecen a computar lapsos de caducidad, al tanto que es evidente al folio 39 de la causa, que el ciudadano: HUMBERTO JOSE PINTO CORONADO, es imputado formalmente ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 05/08/2014 y presentado el acto conclusivo acusatorio el día 28/08/2014 según consta al folio 05 de la causa, razón por la cual no se ajusta la caducidad invocada por la defensa y menos aún, la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal ya que es menester señalar que de la revisión exhaustiva realizada al escrito acusatorio, se pudo verificar que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley para ser intentada ante un Tribunal, razones estas mas que suficientes para desestimar las excepciones opuestas por la defensa; igualmente la defensa ha señalado como excepción a la acusación fiscal, que la misma carece de pertinencia y necesidad en las pruebas ofertadas, toda vez que arguye que los testigos promovidos no son testigos presenciales y que los mismos no pueden dar fe de los hechos ocurridos y que originaron el controvertido asunto penal; ante tal excepción, debe indicar esta Juzgadora que no es competente este Tribunal en esta fase de control para valorar las pruebas testimoniales ni documentales ofertadas, ya que corresponde al Tribunal de Juicio tal merito y de llegar este Tribunal a valorarlas es en los casos en que ciertamente se destaquen vicios de nulidad en la acusación y no es este el caso que nos ocupa a criterio de quien aquí se pronuncia, toda vez que será el Tribunal de Juicio en el desarrollo del debate, que entrara a valorar o no tales pruebas una vez evacuadas; en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa; y procede a distar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“……El día 30 de Diciembre del año 2013, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, se presento en el lugar de trabajo y residencia del ciudadano: HUMBERTO PINTO, la ciudadana: ROVERO LUGO MARIA TERESA, ex.concubinos, a los fines de tratar asunto relacionado con algunas necesidades económicas del niño que tienen en común, la situación se torno acalorada, por los insultos y las palabras obscenas de la cual fue objeto la ciudadana: MARIA ROVERO y se le encima al ciudadano con la intensión de repeler la acción de ofensa de la que estaba siendo victima, este ciudadano Humberto Fuentes la tomo de los brazos y la sostiene fuertemente ocasionándole lesiones en ambos brazos…”.-
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE PINTO CORONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA ROVERO LUGO; puesto que la misma cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, encontrándose así llenos los extremos establecidos en el artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1. Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensora; así como los que permiten la identificación de la víctima; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana: ROVERO LUGO MARIA TERESA, quien funge como victima en el proceso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resulto presuntamente agredida por el ciudadano: HUMBERTO JOSE PINTO CORONADO.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana: ROSA MARÍA NIEVES OJEDA, en su condición de testigo en el presente asunto penal.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana: BETSA JOSEFINA MORENO MARTINEZ, quien es testigo en el presente asunto penal.
EXPERTICIA:
1.- Reconocimiento Médico Legal Físico Nº 9700-141-13 de fecha 02/01/2014, practicado a la ciudadana: ROVERO LUGO MARIA TERESA, suscrito por el Médico Forense Dr. Reyes. A. Reyes J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el cual diagnostica lo siguiente: “Se evidencia contusión equimotica de 1/3 medio muslo derecho. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.
DECLARACIÓN DE EXPERTO:
1.- Declaración testimonial del experto: Dr. REYES A. REYES J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Fernando de Apure, a fin que ratifique el reconocimiento médico legal realizado a la victima: MARIA TERESA ROVERO LUGO; señalando la vindicta pública que la pertinencia y necesidad de este testimonio radica para demostrar las circunstancias de comisión del delito.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de denuncia de fecha 30/12/2013, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados y donde funge como presunto agresor el imputado: HUMBERTO JOSE PINTO CORONADO, en agravio a la victima MARIA TERESA ROVERO LUGO.
SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.
CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa de manera oral en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 08/08/2014, por haber señalado el mismo, la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas a los fines de ser evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público, a saber son las siguientes:
TESTIMONIAL:
1.- Testimonio de la ciudadana: ELVIA HERNESTINA QUIÑONEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos y quien puede ser ubicada en la Avenida Revolución al final, después de la avenida caracas cerca de la Empresa Coca Cola, con numero telefónico: 0426-3437484.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimientos Médico Legal practicado a la victima: MARIA TERESA ROVERO LUGO, inserto al folio 16 de la causa, practicado por el Médico Forense DR. REYES A. REYES J.
2.- Reconocimientos Médico Legal practicado al imputado: JOSE HUMBERTO PINTO, inserto al folio 44 de la causa, practicado por el Médico Forense DR. REYES A. REYES J.
3.- Experticia de Reconocimiento realizada a la Cámara Digital inserta al folio 61 y vuelto de la causa.
4.- Auto de Inicio de la Investigación inserto al folio 43.
QUINTO: Se mantiene el estado de libertad en que se encuentra el imputado: HUMBERTO JOSE PINTO CORONADO, así como las medidas de protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; y se impone la medida innominada prevista en el artículo 87 numeral 13 ejusden, consistente en: la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano HUMBERTO JOSE PINTO CORONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA ROVERO LUGO, emplazando a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del 2014. Cúmplase.
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DEYSY CASTILLO.
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.-----------
ABG. DEYSY CASTILLO.
SECRETARIA
ASUNTO PENAL: CP31-D-2014-000191.