REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 04 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003108
ASUNTO : CP31-S-2012-003108
AUTO REVISIÓN DE MEDIDA.
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, de 25 años de edad, nacido 30-04-89, residenciado; sector el Mamón, cerca de la iglesia, Arismendi estado Barinas., hijo Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), Teléfono: 0416-1103187
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista la solicitud de escrito de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que antecede, consignado el 27 de Agosto del año que discurre en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, plenamente identificados en auto, en su condición de Acusado en el presente asunto penal, y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por una menos gravosa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Acusado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 28 de Agosto de 2010 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, me otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mi persona GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, la cual cumplí cabalmente. Luego cuando fue asignado al Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure y en el cual fue signada con el número CP31-S-2013-003108 (sic), y se le dio apertura al juicio y asistí a la misma, pero para la fecha 08 de mayo del año 2014, me encontraba demasiado enfermo y no podía ni caminar, tal como se evidencia de Informe Médico que se encuentra inserto en las presentes actuaciones y fueron las razones por las cuales no pude asistir a la mencionada audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público y consecuencialmente este despacho me libro Orden de Captura. Es por ello que en fecha 08 de junio del año en curso, cuando vine a presentarme por ante esta Área de Alguacilazgo, me dejaron detenido y privado de libertad; aunado al hecho que no he cometido ni he participado en la comisión de delito alguno, lo que quedó evidentemente demostrado que soy completamente INOCENTE de estos hechos que muy alegremente me imputa la Representación Fiscal que ha pesar de haberme vulnerado los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 Constitucionales, y en donde la Representación Fiscal, en ningún momento le dio estricto cumplimiento a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, los Testigos que fueron promovidos y evacuados por la VINDICTA PÚBLICA, no se evidencia ningún elemento de convicción y mucho menos nos garantiza la transparencia de esta investigación en virtud de que la conducta desplegada por mi persona no es reprochable penalmente.
DEL DERECHO:
1.-Fundamento la presente solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en los Derechos y Garantías consagrados en las disposiciones Constitucionales y Legales que a continuación procedemos a señalar y a transcribir parcialmente:
A.-) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen”.
Aunado a lo anterior, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa el Sagrado Principio relativo a la Afirmación de la Libertad, el cual señala que la Libertad Personal es la Regla General y se le atribuye carácter excepcional a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con ello se garantiza que solo de manera única y exclusivamente de manera extraordinaria podrán decretarse medidas que afecten la libertad individual de un ciudadano.
En el presente caso, las presunciones que motivan la Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser sustituidas razonadamente por otra Medida Menos Gravosa, tal como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Por otra parte, la presente Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDAS también está basada en los siguientes Principios y Garantías Constitucionales estipuladas en nuestra Carta Magna como lo son:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.-La Defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente”.
Toda persona en el curso de una investigación debe ser presumida como INOCENTE, y se le imputará delito cuando solamente existan fundamentos o elementos de convicción sólidos y suficientes, basados en pruebas irrefutables, que haga presumir la conexión de esta persona con el delito.
En relación al supuesto peligro de fuga en el caso que nos ocupa, esta defensa destaca lo establecido en la ley penal adjetiva, en su artículo 237, que para decidir sobre este se tendrán en cuanta las siguientes circunstancias:
Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiendo de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-La magnitud del daño causado;
4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.-La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá aplicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva.
La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la Medida Cautelar Sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Con respecto al numeral Primero antes transcrito, mi persona GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, poseo residencia cierta, la cual comparto con mi grupo familiar y está debidamente acreditada mediante Constancia de Residencia en Original emitida por el Consejo Comunal “28 de Febrero” El Roble, Sector 28 de Febrero de esta ciudad de San Fernando, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Es de señalar, que no poseo bienes de fortuna necesarios para abandonar el país ni para permanecer oculto, asimismo me encontraba enfermo y motivo por el cual no pude asistir a la Audiencia de Continuación de Juicio oral y Público, además que tengo mi domicilio en esta Jurisdicción.
En relación al numeral Tercero que señala la magnitud del daño causado, debemos destacar que en el caso jamás tuve la intención, ni he participado, ni he sido la (sic) autor de haber cometido delito alguno, ya que jamás he confesado o he admitido los hechos que se me imputan y mucho menos su participación, lo que significa y quedo demostrado en la Fase Preparatoria de la Investigación que soy una persona completamente INOCENTE. Por otra parte como se puede verificar de las actas Fiscales, a mi no se me encontró ningún Elemento Incriminatorio y en consecuencia mi conducta no se ve comprometida en Hechos Ilícitos a los que se refiere esta Injusta y temeraria investigación.
Referente a los numerales Cuarto y Quinto estos obran a mi favor, por cuanto soy el más interesado en que se esclarezcan los hechos investigados en su contra por lo que ofrezco toda la disposición de someterme y prestar la colaboración a este Honorable Tribunal en la búsqueda de la verdad; sumado a su buena conducta predelictual, ya que no tengo antecedentes penales, ni registros policiales alguno.
Como se hace evidente que mi persona GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, reúno las condiciones para ser juzgado en libertad, bajo las normas de cumplimiento que a bien tenga imponerme su competente autoridad, pues, es soy (sic) el más interesado en que se establezca la verdad de los hechos, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES FUNDAMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN:
De mi persona: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, plenamente identificado:
1.-Constancia de Residencia, de Buena Conducta.
Asimismo, los documentos en referencia, anteriormente señalados, dan fe de que mi persona GUSTAVO ALBERTO CORDERO LAYA SANTANA-Imputado en esta causa, soy una persona que además de poseo un arraigo en el país desde hace muchos años, determinado por mi domicilio, residencia habitual, asiento de familia y asimismo no poseo las facilidades para abandonar definitivamente el país.
PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, en Garantía del Sagrado Derecho a la Libertad, y con fundamento en los recaudos presentados por la Defensa en la cual se constata que soy una persona que además de ser honesta, responsable, Padre de Familia, que poseo un arraigo en el país demostrado, tengo en la actualidad la imperiosa necesidad por razones de mi buen comportamiento y que tengo mi domicilio, hijos, familia, bienes y trabajo en la Jurisdicción de (El Roble, Sector 28 de Febrero, Municipio San Fernando – Estado Apure), es por lo que solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA decretada en la Decisión, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Penal con Competencia En Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en la Audiencia de Presentación de Imputados (sic) celebrada en el Asunto Nº CP31-S-2013-003108 (sic); en la cual se me decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conformen a los previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo ciudadana Juez, solicito se me decrete una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE CARÁCTER MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han variado las circunstancias y ha quedado demostrado de que soy una persona honesta y no he cometido delito alguno.
Por último solicito de este Honorable Tribunal, fije una Audiencia Especial, a los fines de resolver todo lo aquí solicitado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 09, 13, 19, 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que imploro invocando al Dios todopoderoso para que lo ilumine y haga que brille una respuesta honorable, transparente de Norte y Destino de toda Juez Constitucional, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y que espero merecer en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2014.
ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:
Estima el solicitante procedente la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, quede desvirtuada su condición de inocente, que mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su pensamiento, y solamente cuando racionalmente se presuma que intentará sustraerse de la justicia, o frustrar los fines del proceso, se justificará su detención provisional, ya que ésta tiene como estricto carácter cautelar, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO.
Emerge por otra parte del contenido del escrito de solicitud, que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad a tenor del contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del articulo, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé la Afirmación de Libertad como mandato, y el artículo, 229 ejusdem como el Estado de Libertad, haciendo referencia a los principios de proporcionalidad y necesidad a las medidas de coerción personal a impedir una privación de la libertad de su representado por el mero hechos de sus pensamientos, siendo que éste es merecedor de la imposición de medidas menos gravosas, que permitan ser juzgado en libertad durante el proceso.
Igualmente se hace imperioso, al revisar la Medida de Coerción Personal, impuesta al acusado de auto, ya previamente descrito, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que los tipos penales, por los cuales el Tribunal de Control, ordenó el pase a Juicio, son el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en dicha ocasión se les impuso la Medida Sustitutiva Privativa de Libertad conforme lo establece el artículo, 242, pero que llegada la realización del juicio oral y público, cuando ya estaba por concluir, el procesado se ausentó sin justificación alguna, ya que consta en acta que su defensor manifestó, que no sabía el porque este no acudía al tribunal si este se encontraba en San Fernando Estado Apure, perdiéndose la continuación del proceso y forzosamente se declaró la interrupción de la inmediación, por estas razones, se decreta inmediatamente que en el caso de marras lo conducente y ajustado a derecho era decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, la cual fue dictada por este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20 de Junio de 2014, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados indicios de obstaculización a la continuación de la realización del juicio de fecha 16-06-2014, en donde se concluiría el mismo, y que por falta de comparecencia de uno de los acusados como lo es el solicitante se perdió la inmediación, trayendo como consecuencia la interrupción de la continuación, quedando constancia en Acta, según información de su defensor, que el acusado se encontraba en san Fernando de Apure y él no sabía el porque no asistía a la continuación de este, comunicación que se aportó mediante la conversación telefónica que el acusado sostuvo con su defensor, por ello considera esta sentenciadora, que desde el momento de la privativa preventiva judicial que dictó el tribunal, hasta el momento de interposición de esta revisión, se colige que las circunstancias por las cuales motivaron la decisión de la Privativa de Libertad no han variado esencia de motivación del fundamento de esta, por tanto no es suficiente para tomar una decisión de revocatoria de la misma por una menos gravosa. El delito endilgado al ciudadano, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, es el tipificado en el artículo 43 en la ley que rige la materia, lo cual establece una pena de 10 a 15 años de prisión, par un total VEINTICINCO (25) años de prisión, siendo su término medio DOCE (12) años y SEIS (06) meses de prisión y en caso de existir un pronostico de condena la pena que probablemente podría llegar a imponer es bastante alta, la cual excedería los límites máximos previstos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limite máximo merecedor de una libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de tres (03) años de prisión, por ello, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal para el acusado es la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta contra el hoy acusado: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, plenamente identificados en auto, y esta NO PUEDE SER SATISFECHA, con la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad durante el transcurso del juicio, por ser improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por el acusado, y se ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó éste Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien es el que conoce el presente asunto penal, conforme lo prevé los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, la restricción de Libertad del acusado de auto en este asunto penal no emerge por los mero hechos de sus pensamientos, estos se derivan de la presunta participación en determinados hechos punibles, contenido en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, vale decir, de un presunto accionar de su conducto, más no se su forma de pensamiento, en la comisión de un presunto hecho punible, que se encuentran ampliamente descritos en el auto de apertura a juicio que rielan al legajo contentivos de las actas que conforman esta causa, que por los elementos de convicción presentados dieron origen a la Jueza de Control en su debida oportunidad otorgó medidas sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de cada ocho días, pero que luego fueron extendidas cada treinta días, y luego de la apertura a juicio después de un arduo trabajo de lograr las comparecencias de las partes para darle inició al mismo y luego de comenzado, durante casi dos meses al momento de dar las conclusiones y dictar sentencia el acusado de auto GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, no acudió al acto de continuación del juicio, perdiéndose la inmediación y declarándose la interrupción de la continuación por incomparecencia del acusado, la cual consta en acta que este no comparación sin justificación alguna, ya que se encontraba en San Fernando estado Apure y así lo notificó su apoderado judicial en sala, quedando de forma contumaz a la realización del juicio oral y público que se le seguía en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivos estos que conllevaron, a quien aquí se pronuncia a declarar en ese momento la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido procesado..
El caso de marra, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se observan que hayan variado las condiciones o los hechos que dieron origen al enjuiciamiento de estos, no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de manera pues, la decisión ajustada a derecho que se debe tomar es declarar sin lugar la SOLICITUD INTERPUESTA por el acusado, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe garantizarse la coerción al proceso por parte del acusado y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión. Y como bien puede considerarse, que nos encontramos antes hechos presuntamente delictivos sumamente graves, que atentan contra la integridad personal, moral el buen orden de la familia, el pudor y la reputación de una mujer, por tanto son llamados por el legislador como delitos PLURIOFENSIVOS, ya que atentan no tan sólo como dije anteriormente contra varios aspectos supra referidos, sino que también afectan el estado emocional, psicológico y social de una persona vulnerable como lo es la Mujer.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que nos encontramos ante unos delitos, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de estos cuyos fundamentos fueron expuestos anteriormente, el cual los excluye de toda posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante cualquiera de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la regla a regir la materia es la mencionada Ley supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 89 ejusdem.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20 de Junio de 2014, por evidenciarse llenos los extremos de los artículo 236, 237, 238 y 250 del código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados indicios de obstaculización a la continuación de la realización del juicio de fecha 16, en donde se concluiría el mismo, y que por falta de la comparecencia del uno de los acusados como lo es el solicitante se perdió la inmediación, trayendo como consecuencia la interrupción de la continuación, quedando constancia en Acta, según información de su defensor, que el acusado se encontraba en san Fernando de Apure y él no sabía el porque no asistía a la continuación de este, comunicación que se aportó mediante la conversación telefónica que el acusado sostuvo con su defensor, por ello considera esta sentenciadora, que desde el momento de la privativa preventiva judicial que dictó el tribunal, hasta el momento de interposición de esta revisión, se colige que las circunstancias por las cuales motivaron la decisión de la Privativa de Libertad no han variado esencia de motivación del fundamento de esta, por tanto no es suficiente para tomar una decisión de revocatoria de la misma por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, qué la llevaron a tomar tal decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su declaración, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen conjeturas referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por hallarnos inmersos ante las presuntas comisiones de delito que se encuentran dentro de los llamados delitos delito PLURIOFENSIVOS, por transgredir la estabilidad emocional, psicológica y social de una Mujer y por tener una alta entidad punitiva que la hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado el ciudadano: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, de 25 años de edad, nacido 30-04-89, residenciado; sector el Mamón, cerca de la iglesia, Arismendi estado Barinas, hijo de Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), Teléfono: 0416-1103187, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Motivación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad en juicio no están satisfechas, por la alta entidad punitiva que se genera del delito endilgado al acusado, y por estar contumaz a la realización del proceso, razones por las cuales es improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, queda de esta forma revisada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme lo prevé el articulo, 250 del Código up supra. SEGUNDO: Se ratifica la Medida en la Modalidad de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de auto. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente. CP31-S-2012-003108.