REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Septiembre de 2.014
204º y 155º

Exp. Nro. JMSS2-1724-14

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JESUS SAMUEL ADARME BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.230.021, debidamente asistido por el Abg. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito bajo el N° 101.192.
BENEFICIARIOS: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de Tres (03) años de edad.-
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 28-07-2.014, suscrita por el ciudadano JESUS SAMUEL ADARME BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.230.021, debidamente asistido por el Abg. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito bajo el N° 101.192, actuando en representación de sus sobrinos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad, solicitando se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quien fuera hermano del de cujus RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-16.529.897, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día (14) de Marzo del año dos mil Catorce (2.014).-
II
En fecha 29 de Julio del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 12-08-2.014, tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los beneficiarios sobrinos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad, con el de cujus RUBEN DARIO ADARME BARRIOS en su condición de hijos del mismo, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad, en sus condiciones de hijos del de cujus RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro.V-16.529.897, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” para que reclame su derecho y acción que pueda corresponderle con los carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Septiembre del año 2.014.-Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Prov.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

RRL/DM/mirian.-