REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 17 de Septiembre de 2014
203º y 155º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Defensoria Publica representada, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 5, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: WILLIAM YOVANNI RODRIGUEZ DELGADO y CLAUDIA PATRICIA SOTO CLEMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.755.393 y V-15.047.634, en su orden, convinieron en cuanto a Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abg. Nahir Mirabal en los siguientes términos: “PRIMERO: Convenimos en fijar en aumento de Obligación de Manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) y aporte extra DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo) en época decembrinas a descontarse de Bono de Fin de año dichos montos deberán descontarse directamente de la nomina de Pago del Obligado, quien es Policía Jubilado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, y depositarse en la cuenta para tal fin en la Entidad Bancaria Bicentenario de esta ciudad, donde se controla Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios, igualmente establecimos que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Así mismo solicitamos se realice el Aumento Automático en base en un 50% cada uno. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Así mismo el Tribunal acuerda Oficiar al Organismo Pagador del ciudadano WILLIAM YOVANNI RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.755.393, a los hacer efectivos los descuentos de la Obligación de Manutención y sus aportes extras a favor de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (17) días del mes de Septiembre del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Prov.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ





Exp. N° JMSS2-1781.-
RRL/DM/mirian.-