REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 19 de Septiembre de 2014
203º y 154º
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 10-01-14 por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, por los ciudadanos CARMEN ELENA LOZADA MONAGAS y ALFONZO GUILLERMO JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.136.978 y 14.712.153, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Abg. Maroli Yrina Rivero Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.199, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprenden de la Acta de Nacimiento inserta en el folio N° 05 del presente expediente.
En fecha 10 de Abril del año 2014, este Tribunal la admitió mediante auto expreso la presente solicitud, por Declinación de Competencia.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 189 C.C.V.: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 762 del C.P.C.: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, instaurada por los ciudadanos CARMEN ELENA LOZADA MONAGAS y ALFONZO GUILLERMO JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.136.978 y 14.712.153, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 14 de Marzo del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bruzual, del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, según Acta numero Seis (06). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre ciudadana CARMEN ELENA LOZADA MONGAS. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre ALFONZO GUILLERMO JIMENEZ LOPEZ, aportará para cubrir gastos correspondiente a la Obligación de su hija, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) estas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria de Ahorro del Banco de Venezuela Nro. 01020334130101023443, de la madre ciudadana CARMEN ELENA LOZADA MONAGAS, con aumento progresivo según la inflación. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
CUARTO: La partes acuerdan un régimen abierto de Convivencia Familiar, en el que el padre podrá visitar a su hija en el lugar de su residencia y podrá conducirla a lugares distintos con autorización de la madre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1416-14
DM/FM/miglays.
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