REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-1797-14
SOLICITANTES: CARMEN ARELYS PEÑAS CARRILLO y SERGIO RAMON LICONES CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.806.681 y 9.875.409, en su orden.
BENEFICIARIOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARMEN ARELYS PEÑAS CARRILLO y SERGIO RAMON LICONES CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.806.681 y 9.875.409, padres biológicos de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
Se observa que los beneficiarios sujetos a la presente causa, mantienen su domicilio en la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guarico.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declara Competente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que se pronuncie sobre su admisión, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ



Exp. Nro. JMSS2-1797-14
RR/DM/miglays