REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges BONILLA GONZALEZ ALEXIS ALFONZO y NORELYS MARINA SERRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.639.685 y 16.765.062, debidamente asistidos por el Abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, en fecha 15-08-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en los folios del 05 al 07 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 08 de Agosto de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos BONILLA GONZALEZ ALEXIS ALFONZO y NORELYS MARINA SERRANO, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16-09-14, tal como se evidencia en los folios 10 al 11 de los autos, donde los solicitantes ratificaron el contenido de la solicitud de Divorcio. Padres biológicos de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareciendo los mismos a quien se les garantizó el derecho a opinar y ser oídos. Cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos BONILLA GONZALEZ ALEXIS ALFONZO y NORELYS MARINA SERRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.639.685 y 16.765.062, debidamente asistidos por el Abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 22 de Marzo del año 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Cincuenta y Ocho (58). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos BONILLA SERRANO a la ejercerá la Madre ciudadana NORELYS MARINA SERRANO. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, se acordó la cantidad de SETENCIENOTS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán aportados en especie, esto es de víveres, frutas, carne y hortalizas, quince y último de cada mes, aparte de los zapatos, vestidos, medicinas y útiles necesarios para su educación escolar, al igual el dinero que hasta ahora ha venido cumpliendo en las vacaciones de Agosto y Diciembre de cada año, es decir UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para los meses de diciembre por concepto de bonificación especial para la compra de estrenos propios de la época, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos, el padre podrá visitar a los Niños todos los fines de semanas, sábado y domingo en horario comprendido de 8:00am a 7:00pm e igualmente podrá pasear a sus hijos en cualquiera de los días de la semana, las vacaciones comprendida entre los meses de Agosto y Diciembre, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de los hijos, manifestando la madre estar conforme con la Obligación Alimentaría, de esta forma, por cuanto el padre ha sido constante en el cumplimiento de sus obligaciones con sus hijos, así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abgo. RAMON RIVAS LORETO


La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2-1754-14 RR/DM/miglays