REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto: JMSS2-1804-14
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Publica Tercera, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio 02 de los autos, suscrita por los ciudadanos RICHARD ERNESTO CASIQUE TOVAR y CORINA TIBISAY GALLARDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.758.683 y V-9.591.131, en sus condiciones de padres biológicos de los adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen lo siguiente: “Convenimos en fijar OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Adolescentes antes mencionados, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y depositar personalmente en cuenta de ahorros aperturada a tal efecto con el Banco Bicentenario de esta ciudad signada con el Nro. 0007-0051-78-0010036103 y cuyo control estaba siendo llevado en la causa distinguida con el Nro. JMSS2-12.244-05 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de esta ciudad, más aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por los montos de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) y de SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,oo) oportunidades en las que le son canceladas al obligado las bonificaciones vacacionales y de fin de año. Igualmente establecimos que los gastos referente a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. Solicitamos se tramite ante el Tribunal la Homologación del presente acuerdo”. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda oficiar los descuentos al Organismo Empleador del Obligado. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. Nº JMSS2-1804-14
RR/DM/miglays.