REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto: JMSS2-1808-14
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Primera (E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos EDECIO NEPSALI LAYA OSTO y KARINA YULETZI CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.217.183 y V- 17.851.296 en su orden, padre y madre biológicos de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, quienes impuestos del motivo de su comparecencia exponen lo siguiente: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención, a favor de la Niña antes citada, por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre, en una sola cuota los días últimos de cada mes y entregar personalmente a la madre, para lo que se hará entrega del recibo correspondiente cada mes o en su defecto depositar en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 0116-0176-64-0207206813, cuenta a nombre de la ciudadana KARINA YULETZI CASTILLO PEÑA, así mismo el padre se compromete hacerse cargo de los gastos uniformes, útiles escolares en el mes de septiembre de un 100%. Igualmente los gastos correspondientes a la época decembrina y gastos de medicinas serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno. De igual manera en este mismo acto “Convenimos en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual nuestra hija la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá compartir con su padre EDECIO NEPSALI LAYA OSTO, plenamente identificado en autos los períodos vacaciones y días festivos a saber: Vacaciones escolares: se propone un régimen fijo de 30 días desde el 15 de Julio al 15 de Agosto con el Padre y del 15 de Agosto al 15 de septiembre con la Madre. De igual forma este Régimen será alterno para los años subsiguientes. Festividades Navideñas: la Niña disfrutará a lado de su padre desde el 15 hasta el 26 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero. Este Régimen será alterno, es decir, al año siguiente la niña disfrutará al lado de su padre el período de diciembre-enero y estará al lado de su madre el período de diciembre, y así sucesivamente”. Seguidamente, la ciudadana KARINA YULETZI CASTILLO PEÑA, ya identificada declara: Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente el padre se compromete en el tiempo establecido en este acto en brindar a la niña antes citada los cuidados en fin garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal se Homologue el presente convenimiento en los términos establecidos. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-1808-14
RR/DM/miglays.
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