REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: ELIER AXBIAS RUIZ BOLIVAR y YOLEXSY YULENNY RUIZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.998.716 y V 18.016.261.

Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 17/09/2013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ELIER AXBIAS RUIZ BOLIVAR y YOLEXSY YULENNY RUIZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.998.716 y V 18.016.261, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada YORSELY COROMOTO SUAREZ PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.786, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expusieron que el día veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), contrajimos matrimonio civil, presenciado y celebrado por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio numero Doscientos Cincuenta y Dos, llevado en los libros de registro civil de matrimonio, llevados por ante ese Despacho, la cual consignamos marcada con la letra “A”.

En dicho matrimonio procreamos un (1) hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en Acta de Nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure y la misma consta en los libros Civil de Registro de Nacimientos, bajo el Acta numero Doscientos Cuarenta y Tres (243).

Posteriormente a la fecha de nuestro matrimonio, fijamos como domicilio conyugal, una casa de habitación ubicada en El Barrio San José II, calle los Pinos, casa Nro. 8 San Fernando de Apure.
En fecha 19 de Septiembre del año 2013, mediante auto se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ELIER AXBIAS RUIZ BOLIVAR y YOLEXSY YULENNY RUIZ REYES, y se acordó medidas, en cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, a favor del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Primero: Con respecto a la Custodia del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana YOLEXSY YOLENNY RUIZ REYES.
Segundo: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
Tercero: La Obligación de Manutención, el padre ciudadano ELIER AXBIAS RUIZ BOLIVAR, se obliga a cumplir la misma por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales los cuales entregara en mensualidades anticipadas a la madre del Niño, de forma reiterada los días cinco (05) de cada mes y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) es decir, con un aumento proporcional en los meses de Septiembre y Diciembre, de forma reiterada los día cinco (05) de cada mes, por concepto de útiles, calzado, vestidos escolares; así como de sus regalos y estrenos navideños respectivamente. Igualmente se obligan ambos, es decir madre y padre coadyuvar en partes iguales los gastos por conceptos de medicina, ropa, calzado, vacaciones (por lo menos una vez al año), para la educación y mejor formación moral y material de su hijo. Igualmente queda establecido que pudiera ser revisada y disminuida la obligación de manutención en caso que el padre ELIER AXBIAS RUIZ BOLIVAR, no pudiera contar con un empleo o ingreso fijo que sea inferior al actualmente devengado, por lo cual pudiera ser recalculado en su oportunidad correspondiente, o en todo caso disminuida en la misma proporción en que sea reducido el salario del padre del Niño.
Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, pudiendo visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, es decir, cada ocho (08) días durante todos los fines de semana (sábados y domingos); así como los periodos vacacionales en los cuales el padre decida salir con el Niño.
En fecha 18 de Septiembre del año 2014, comparecen los ciudadanos ELIER AXBIAS RUIZ BOLIVAR y YOLEXSY YULENNY RUIZ REYES, solicita se Decrete la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpo por mutuo Consentimiento.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos ELIER AXBIAS RUIZ BOLIVAR y YOLEXSY YULENNY RUIZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.998.716 y V 18.016.261, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio signada con el Numero Doscientos Cincuenta y Dos (252), el día 23 de Julio de 2010, inserta al folio 4 de la presente causa.
Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (1) hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia del Niño que nos ocupa la ejercerá la Madre ciudadana YOLEXSY YULENNY RUIZ REYES todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: La Obligación de Manutención, el padre ciudadano ELIER AXBIAS RUIZ BOLIVAR, se obliga a cumplir la misma por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales los cuales entregara en mensualidades anticipadas a la madre del Niño, de forma reiterada los días cinco (05) de cada mes y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) es decir, con un aumento proporcional en los meses de Septiembre y Diciembre, de forma reiterada los día cinco (05) de cada mes, por concepto de útiles, calzado, vestidos escolares; así como de sus regalos y estrenos navideños respectivamente. Igualmente se obligan ambos, es decir madre y padre coadyuvar en partes iguales los gastos por conceptos de medicina, ropa, calzado, vacaciones (por lo menos una vez al año), para la educación y mejor formación moral y material de su hijo. Igualmente queda establecido que pudiera ser revisada y disminuida la obligación de manutención en caso que el padre ELIER AXBIAS RUIZ BOLIVAR, no pudiera contar con un empleo o ingreso fijo que sea inferior al actualmente devengado, por lo cual pudiera ser recalculado en su oportunidad correspondiente, o en todo caso disminuida en la misma proporción en que sea reducido el salario del padre del Niño, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, pudiendo visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, es decir, cada ocho (08) días durante todos los fines de semana (sábados y domingos); así como los periodos vacacionales en los cuales el padre decida salir con el Niño, de conformidad con el artículo 387 Ejusdem.. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. Nº JMSS2-839-13
RR/DM/miglays.