REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-1843-14
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, previamente se OBSERVA:
I
En el folio cuatro (04), cursa acta mediante la cual los ciudadanos MERYS AIDEES AREVALO NIÑO y HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.375.302 y 17.394.154, en su orden, convinieron en cuanto al RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE FILIACIÓN, a favor de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Edo. Apure, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “El ciudadano HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, en este acto declara: “Reconozco como hija a la Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, procreada de mi unión sentimental con la ciudadana MERYS AIDEES AREVALO NIÑO, antes identificada, el cual se encuentra reconocida por la madre ante el Registro Civil de la Parroquia Arismendi-Palmarito, del Municipio Páez del Estado Apure, según acta de nacimiento Nro. 64, certificado de nacimiento Nº. 417471 del año 2008. en consecuencia mi prenombrada hija en virtud de este reconocimiento, podrá usar mi apellido y disfrutar de las prerrogativas legales en esta materia y en fecha 25 de agosto de 2014, me trasladare en compañía de la madre de la niña a los fines de realizar el reconocimiento de mi hija” … y por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el reconocimiento planteado por el ciudadano en mención de conformidad con los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:31 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/sore.-
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