REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 26 de Septiembre de 2014.
204º y 155º
JMSS2-1840
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos CESAR FRANCISCO ZAPATA LUGO y YUSELLY CAROLIN CAMEJO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.235.329 y 16.528.766, en su orden, convinieron en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: Convenimos en aumentar la Obligación de Manutención a favor de la niña antes citada por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales sufragará el padre con descuento directo de nomina de trabajo, y depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0051-75-0010042204 mas aportes extras durante los meses de noviembre y diciembre por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), el primero y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) el segundo deducibles de las correspondientes bonificaciones vacacional y de fin de año respectivamente. Igualmente establecen que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padre en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con lo que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Obrero Adscrito a la Gobernación del Estado Apure... ..........……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (26) días del mes de Septiembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Prov.,

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,

Abg DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-1840-14/RARL/DM/lesvie.-