REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto: N°JMSS2-1223-14
Visto el convenimiento entre las partes de fecha 25-09-2014, inserta en el folio 22 de los autos, suscrita por los ciudadanos MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 18.017.844, madre y representante legal de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente presente el ciudadano LUIS MANUEL SUAREZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 16.512.739, quienes exponen: “Yo Luís Manuel Suárez Figueredo, manifiesto a este Tribunal que reconozco la deuda correspondiente a Obligación del año 2014, por la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,oo), los cuales cancelaré el día 06-10-2014. Así como también adeudo toda la Obligación del año 2013, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 59/CENTIMOS (Bs. 12.852,59), serán cancelado en tres (3) cuotas que equivale a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.284,19) a partir del último del mes de Octubre del 2014. Seguidamente la ciudadana MARIA PARRA PINEDA, “manifiesto que estoy de acuerdo con el convenio suscrito por el padre de mis hijos y consigno en este acto facturas de gastos por consultas médicas y medicinas, constante de once (11) folios útiles”. En consecuencia este Tribunal acuerda agregar a los autos los recaudos consignados. Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo”. Es Todo. Y Conformes Firman.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MATINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MATINEZ
Exp: N°JMSS2-1.223-14
RR/DM/miglays.
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