REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: EGLYS MARIA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598.945.

BENEFICIARIOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

I

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 06-08-2014, suscrita por la ciudadana EGLYS MARIA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598.945, debidamente asistida por la Abogada Zenaida Pizzani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, actuando como en su propio nombre y en representación de mis nietos hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) y seis (06) años de edad, por motivo de fallecimiento de su padre ciudadano YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, en la cual solicita:

El día 24 de Enero del año Dos Mil Diez (2010), falleció Ab-Instentato en la ciudad de San Fernando, Estado Apure el ciudadano YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.876, soltero de 27 años de edad, tal como se evidencia de Acta de Defunción de fecha 24 de Enero de Dos Mil Diez (2010), expedida por la Ofician de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Apure, la cual anexo en copia certificada, constante de un (1) folio útil, marcada "A", para que surta sus efectos legales.
A mi hijo YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, le sobreviven dos (02) hijos, quienes llevan por nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el día veintitrés (23) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el seis (06) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), ambos son menores de edad, tal como se evidencia de las respectivas Actas de Nacimientos las cuales agrego en copias certificadas, constante de un (1) folio útil, marcadas con las letras "C" y "D", para que surtan sus efectos legales.

II

En fecha 11 de Agosto del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 24-09-2014, tal como se evidencia en los folios 10, 11 y 12 de los autos. Igualmente presente las ciudadanas Adriana Salas López y Nohelia Aranguren, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.292.428 y 18.017.368, en sus condiciones de madres de los mencionados hermanos. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante y los hermanos antes mencionados. Así como también conocían al De Cujus antes prenombrado, igualmente les consta que son los Únicos y Universales Herederos.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su condición de hijos y cónyuge del De Cujus YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud suscrita por la ciudadana EGLYS MARIA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598.945, debidamente asistida de Abogada y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Únicos y Universales Herederos del De Cujus YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.876, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ OROZCO
Exp. Nº JMSS2-1762-14
RRL/DM/miglays.