REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 12 de septiembre 2014
204° y 155°


Causa N° 1Cc-2850-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Ingresaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior vista la declaratoria de incompetencia planteada el 8-9-2014 por la Juez 2ª de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, como consecuencia de la declinatoria de competencia que hizo en ese Despacho el 29-8-2014 la Juez 3ª de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, para no conocer de la pretensión constitucional interpuesta el 28-3-2014 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Abg. SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS C.A.” y de RAMON ENRIQUE GARCIA DUQUE. Pasa la Corte a pronunciarse en los siguientes términos:

De los folios 38 al 50 del presente expediente corre inserta Sentencia N° 371 del 14-5-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO en el Expediente N° 14-0302, de la cual se lee: “… esta Sala… en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1. Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoaron la sociedad mercantil TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A. (TRACCA), y el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GARCÍA DUQUE. 2. El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoaron la sociedad mercantil TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A. (TRACCA), y el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GARCÍA DUQUE, "...CONTRA LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO GENERAL DE DIVISIÓN ALEJANDRO KELERIS BUCARITO EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR, UBICADA EN EL CRUCE DE LAS AVENIDAS LASO DE MARTI CON AVENIDA VENEZUELA DEL ROSAL...". corresponde (sic) al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 3. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al preindicado órgano jurisdiccional…”.

Al folio 51 del presente expediente corre inserto Oficio N° 14-0437 del 9-6-2014, mediante el que la Sala Constitucional remitió al Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones relacionadas con la acción que se trata. Aparece estampada en la comunicación fecha de recibo 15-7-2014.


De folios 52 al 57 del presente expediente corre inserto escrito del 29-8-2014, mediante el cual la Abg. MARIA GABRIELA FERRER, manifestó: “… partiendo que la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A (sic) (TRACCA) y el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GARCÍA DUQUE, representado por el ABOG. (sic) SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en contra de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) con sede en la Ciudad de caracas (sic), Distrito Capital, representada por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN, ALEJANDRO KELERIS BUCARITO, en su carácter de Director de dicha entidad, y tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el articulo (sic) 67 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, considera que la competencia para conocer de tal acción corresponde el (sic) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, toda vez que los hechos denunciados corresponden a la inactividad procesal (sic) y retardo injustificado, que nos lleva a violación al debido proceso, por lo que no cabe la menor duda que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción propuesta y en tal razón DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y a tales efectos y por cuanto se evidencia que el asunto penal en el cual se emitió pronunciamiento con ocasión a la entrega de dichos bienes, entiéndase, 3C-3997-11, fue remitida en fecha O7NOV2011 (sic), correspondiendo, por distribución, su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio, siendo su nomenclatura ASUNTO PENAL 2U-626-12, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”.

De los folios 65 al 78 del presente expediente corre inserto escrito elaborado el 8-9-2014 por la Juez 2ª de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del que se lee: “… la Sala Constitucional determino (sic) que es incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Alfonso Contreras Contreras, C.A. (TRACCA), y el ciudadano Ramón Enrique García Duque contra la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y considero (sic) que la misma debe ser conocida y tramitada por el Tribunal Tercero de Control que fue el que dejó sin efecto la medida de incautación preventiva del vehículo y su respectivo remolque y que se encuentran a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la Región Apure, ya que es este órgano jurisdiccional al que le corresponde decidir todo lo concerniente a las medidas que se dicten sobre los bienes que se presuman estén involucrados en el hecho delictivo, así como dicho Juzgado debe velar por el estricto cumplimiento de sus decisiones, conforme lo ordena el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio se declara Incompetente y plantea el Conflicto de no Conocer dicha acción, en razón de la declaratoria de la Sala Constitucional que corresponde que la misma debe ser conocida y tramitada por el Tribunal Tercero de Control, ya que es a este órgano jurisdiccional al que le corresponde decidir todo lo concerniente a las medidas que se dicten sobre los bienes que se presuman estén involucrados en el hecho delictivo, así como dicho Juzgado debe velar por el estricto cumplimiento de sus decisiones…”.

Grave es la situación que se ha producido con la instauración de la presente incidencia, por lo que se deben hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió que el conocimiento de la pretensión interpuesta por el Abg. SERGIO GUERRERO VILLASMIL, correspondía al Juzgado 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando la remisión inmediata del expediente a ese órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual no le estaba dado a la Juez MARIA GABRIELA FERRER la más mínima posibilidad de plantear dudas a cerca de su competencia en el asunto. Sus disquisiciones en tal sentido configuran rebeldía frente al mandato de la Máxima Instancia Judicial de la República.

SEGUNDA: Es inaceptable lo precisado en el anterior considerando, pero más lo es que la Juez MARIA GABRIELA FERRER haya tardado 1 mes y 14 días para declinar competencia indebidamente, siendo que la materia de amparo debe ser sustanciada con carácter urgente, prioritario, por versar sobre violación de derechos fundamentales, de tuición inmediata.


*

Cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena a un Tribunal de la República conozca de un asunto, ese mandato se cumple porque sí, no hay lugar a divagaciones, interpretaciones, el juez debe acatar lo decidido so pena de las sanciones que apareje su protervia.

Este Tribunal Superior, nemine discrepante, asume no se configura en esta incidencia conflicto de no conocer, por no tener cabida en derecho, en virtud de lo cual se le declara improcedente. La Juez MARIA GABRIELA FERRER deberá dar fiel cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional. ASI SE DECIDE.

Acreditada la desobediencia por parte de la Juez MARIA GABRIELA FERRER de la orden emanada el 14-5-2014 de la Sala Constitucional, declinando competencia indebidamente en el Juzgado 2º de Juicio para que conociera de la pretensión interpuesta por el Abg. SERGIO GUERRERO VILLASMIL, además de la circunstancia de no tramitarla, injustificadamente, durante mes y medio después de recibidas las actuaciones en el Despacho a su cargo, es obligación de la Corte, con sustento en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, imponerle de apercibimiento, por cuanto han quedado demostradas graves faltas en la tramitación del caso. De reincidir en conducta como la aquí descrita se remitirá la documentación que corresponda a la Inspectoría General de Tribunales para que ese órgano, de considerarlo procedente, inicie el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar.


I

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara improcedente la incidencia planteada entre las Abgs. MARIA GABRIELA FERRER, Juez 3ª de Control de este Circuito Judicial Penal y SARA BETANCOURT GUTIERREZ, Juez 2ª en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, para no conocer de la pretensión constitucional interpuesta el 28-3-2014 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Abg. SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS C.A.” y de RAMON ENRIQUE GARCIA DUQUE.

SEGUNDO: Ordena a la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dé cumplimiento al mandato contenido en la Sentencia N° 371 del 14-5-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO en el Expediente N° 14-0302.

Publíquese, regístrese, diaricese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



LA SECRETARIA,


ABG. MONICA CALDERON





EEC/NMRR/JCGG/MC/Ana M.
Causa Nº 1Cc-2850-14