REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2014.
204° y 155°.


CAUSA Nº 1Aa-2208-12.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la pretensión interpuesta el 26-9-2011 por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ligia Karelis Castillo Gavidia, contra la decisión mediante la cual el 13-8-2011, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Norka Mirabal Rangel, acordó sustituir la medida cautelar de prohibición de salida del país decretada en fecha 11-2-2011 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial el Estado Apure, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.700, por la obligación de informar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y al Tribunal Primero de Control, en caso de realizar viajes al Exterior, de su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 ahora 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Revisada por esta Alzada el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que se agregaron también copias certificadas del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Orlando José Linares Terán, asistido por el Abg. Naser Rivas, en contra de auto dictado en fecha 6-2-2012, por el Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que negó la sustitución de una medida de carácter patrimonial, que se está tramitando en la causa número 1Aa- 2207-12, siendo agregadas indebidamente al presente cuaderno de incidencia. Es por lo que se insta al Juez de Control, Edwin Blanco y a la Secretaria, María Mercedes Anzola, para que en futuras oportunidades sean más cuidadosos en la conformación de los cuadernos de apelación.
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Ligia Karelis Castillo Gaviria, expresa:

“… ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de presentar formal escrito de apelación de Autos (sic), contra la decisión decidida (sic) por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de agosto de 2011 (sic), mediante la cual se sustituyó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado ORLANDO JOSE LINARES TERAN, por la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas (sic) en los (sic) artículos (sic) 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

… El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, conoce de la solicitud planteada por el ciudadanos (sic) ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, asistido por el abogado JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, mediante la cual solicita la revisión de las medidas dictadas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° S1C-28-11 (sic)

De la competencia del Tribunal, es necesario señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Presidencia, consideró mediante Resolución N° 004-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, la aprobación de un receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, atendiendo a la Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, facultando a los jueces de guardia, entres otras, para conocer de los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión y por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.

Sin embargo, es necesario precisar la exposición del solicitante, cuando no argumenta ninguna circunstancia de variación en la presente investigación que ameritara la modificación o sustitución de la Medida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, que se apegará (sic) de alguna manera a la fundamentaciones soportadas en la Resolución arriba indicada, ni a las emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, menos aún de la Presidencia del Circuito, la cual dispuso del conocimiento de los jueces de control “sistema de guardia” de aquellos asuntos donde se constatara la variación de las circunstancias, o por razones humanitarias, caso que no opero (sic) en la presente solicitud, pues no reposa en el expediente ninguna constancia de enfermedad o cualquier otro soporte.

Considera esta Representación Fiscal, una grave violación al debido proceso, en primer lugar, que el Juez recurrido entro (sic) a conocer una solicitud que no correspondía a un Juez distinto y natural, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, quien fue quien decreto (sic) las Medidas, (sic) sustituidas, (causa N° S1C-28-11), soportando su decisión en la errónea apreciación de administrar justicia al señalar que durante dicho receso podrá conocer de las solicitudes de revisión de medidas, ya sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, cuando la resolución N° 004-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, la faculta, cito textual: “la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad”, es decir, que podía sustituir de una medida privativa de libertad por una o una medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por lo tanto el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se extralimita en las facultades conferidas.

En segundo lugar, cuando dicta una decisión a espaldas de las partes, entiéndase Ministerio Público y las victimas (sic), pues obsérvese que el mismo Juez recurrido, afirma que la presente decisión adolece del tramite (sic) contradictorio y mas (sic) grave aún, afirma que las pretensiones del estado (sic) pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, como es la obligación del imputado de informar al Ministerio Público y/o al Tribunal Primero de Control, en caso de viajes al exterior, su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía, según el artículo 256.9. (sic) Dejando a criterio del investigado la facultad de informar de su entrada y salida del país y con ello no garantiza las resultas del procesos pudiendo quedar las mismas ilusorias y por ende no existe la proporcionalidad entre la medida acordada y el daño causado a las victimas (sic) el cual no ha sido resarcido de alguna forma.

Es importante, resaltar Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida, no se advierte ninguna de las circunstancias señaladas en la Resolución en que se fundamente el Juez (sic) recurrido, que ameritara justificación por parte del Tribunal Tercero, para entrar a conocer de la revisión de la Medida de Prohibición de Salida del País, menos aún la existencia de una certificación medica (sic) avalada por un medico (sic) forense que justificara la revisión de la medida por carácter humanitario.

… Por los argumentos jurídicos antes expuestos, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure:

Primero: Admita el presente recurso de apelación de autos, por reunir los requisitos y la argumentación jurídica valedera que se requiere en este caso, con (sic) fundamentado en razones de hecho y de derecho que permitirán a esta honorable Corte de Apelaciones tener materia sobre la cual decidir la controversia planteada.

SEGUNDO: (sic) Anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 13 de Septiembre del año 2011, que acordó la solicitud dictada por la Defensa y otorgó al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de prohibición de salida del país, en consecuencia se revoque la decisión recurrida y en su lugar, ordene el mantenimiento de la medida judicial de prohibición de salida del País…”. (Folios 24 al 30 del cuaderno de incidencia).






II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El defensor privado, Abg. Nasser Rivas, dio respuesta a la pretensión de la Fiscalía, señalando:

“… La misma representante Fiscal menciona en su escrito de apelación inmotivadamente que el tribunal tercero de control (sic) se extralimito (sic) en sus funciones al modificar una medida sin acreditar enfermedad…(sic) y señala la resolución de la presidencia del Circuito Judicial penal (sic) donde se faculta a los Tribunal (sic) en función de guardia a conocer de las solicitudes que se tramiten en relación a las causas que se tramiten en la fase preparatoria y entre estas las modificaciones o sustituciones de medidas cautelares: (sic) Esto no es nuevo, existe desde la entrada en vigencia del nuevo proceso acusatorio y de hecho cuando se materializa una captura que corresponda a algún Tribunal de la Republica (sic) debe conocerlo el tribunal mas (sic) cercano que se encuentre en función de Guardia, si el tribunal natural quedare distante al lugar de la captura, mas (sic) aun para estos casos en que los tribunales de Guardia fueron debidamente autorizados para el conocimiento que las aludidas solicitudes, dado el receso judicial; De (sic) manera que mal puede considerar la honorable apelante de (sic) que hubo violación al debido proceso cuando la juez del tribunal (sic) tercero (sic) de Control actuó apegada a la resolución que la autorizaba a sustituir, modificar medidas entre otras. Razón por lo que solicito de la prestigiosa Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación ejercida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico (sic).

… cobra fuerza lo apuntado por la representante Fiscal al decir que no existe circunstancia de variación de la investigación, toda vez que desde que se ordenaron las medidas en contra de mi patrocinado 11 de Febrero (sic) de 2011 hasta la fecha han transcurrido un (1) año, un mes y dieciocho días, en que se le han mantenido los bienes de mi patrocinado paralizados, se le ha prohibido salir del país, causándole un gravamen irreparable.

El Tribunal está obligado es de notificar una vez que se haya tomado una decisión, que en el caso que nos ocupa fue modificada una medida cautelar de PROHIBICION (sic) DE SALIDA DEL PAIS (sic), por la de notificar en caso de salida del país.

… La ciudadana Fiscal en ningún momento motiva o argumenta el peligro de fuga de mi patrocinado, hombre de negocios, para mantenerle una medida de esa naturaleza que si le causa un gravamen irreparable por pretender mantenerlo como se ha hecho por mas de un año privado de sus bienes y violentándosele su libre transito (sic) como si estuviere siendo juzgado por un delito grave o por delitos contra el patrimonio del estado (sic). Más aun cunado no conoce con certeza por que se le juzga, por que sigue investigando cuando presto (sic) toda la colaboración al principio, fue llamado por el INDEPABIS quien produjo una resolución favorable.

Esto es, que un caso administrativo fue llevado al Órgano Jurisdiccional, buscándose el derecho Penal para satisfacer pretensiones administrativas como lo es la sustitución de unas puertas y otros enceres de algunas de las viviendas que conforman la Urbanización “jardines soleos”(sic) construida por el arquitecto Orlando José Linares Terán que se esta llevando como uno de estos casos de corrupción en materia de vivienda, cuando realmente no lo es, Razones por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic) no admita por manifiestamente infundado el recurso ejercido por el Ministerio Publico (sic) ni a las victimas (sic) que no menciona, ningún gravamen irreparable, pues no existe violación del debido proceso cuando ha hecho uso a su derecho de impugnar.

Finalmente considera la defensa que lo que hizo el Tribunal fue garantizar en extremo de mi patrocinado no evadirá las responsabilidades con el Juzgado y con el Estado... En resumidas cuentas la a quo motivo (sic) la decisión impugnada dentro del contexto jurídico penal y considero (sic) dentro de su libre convicción y total discrecionalidad en su función jurisdiccional, que lo más ajustado era revisarle la medida y modificarla por la imposición de condiciones menos gravosas… Por lo tanto pido con la venia a la respetada Corte de Apelaciones, que DECLARE SIN LUGAR la IMPUGNACION ejercida por la representación Fiscal…”. (Folios 62 al 66 del cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Del fallo objeto de apelación, se lee:

“… Si bien es cierto, el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en las Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que quien aquí se pronuncia le fue otorgada la competencia para el conocimiento del presente asunto penal mediante Resolución N° 004-2011, de fecha 11 de Agosto (sic) del presente año, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal… en virtud de la ampliación de competencia para conocer durante el Receso Judicial pautado entre el 15 de Agosto de 2011 y 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, de solicitudes de revisión de medidas de las personas con medidas cautelares o privadas de libertad, ya sea por razones de salud, o cualquier otra variación de las circunstancias. Ahora bien, verificada la competencia de quien aquí decide, encontrándose de guardia el Tribunal Tercero de Control procede a emitir el pronunciamiento respectivo.

… En fecha 11 de Febrero (sic) del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial del estado Apure, decreto (sic) las medidas precautelativas nominadas e innominadas de naturaleza real y personal sobre bienes propiedad del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, y la Prohibición (sic) de Salida (sic) del País (sic), según se desprende de la solicitud autónoma N° S1C-28-11, nomenclatura del tribunal (sic) Primero de Control del circuito (sic) Judicial Penal del estado Apure.

… En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, LA PROHIBICION (sic) DE SALIDA DEL PAÍS, estima el tribunal que…

Los principios y garantías procesales expuestos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (sic), confiere una idea amplia de las modificaciones que la han realizado al sistema procesal penal.

Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectiva tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y permanencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 256 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

De allí que verificado que el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, le decreto (sic) el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure la Prohibición de Salida del País, mas las medidas de naturaleza real, como son las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION (sic) DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, estima este tribunal Tercero de Control, que con el decreto de estas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso, debiendo en consecuencia SUSTITUIR, como en efecto se SUSTITUYE, la medida de PROHIBICION (sic) DE SALIDA DEL PAIS (sic), dictada conforme al articulo (sic) 256 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, dado que variaron las circunstancias, al obtenerse respuesta del investigado, en el sentido de proponer una conciliación con las partes con el control (sic) del Tribunal, hasta por el monto que por vía de reparación, y previa verificación en proporción a los daños denunciados por las victimas (sic), se pueda cancelar.

… Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito judicial (sic) Penal del estado Apure, HABILITADA como está para el conocimiento de la presente causa, cuyo Tribunal de origen es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal (causa N° S1C-28-11), según Resolución N° 004-2011, en fecha 11 de Agosto (sic) del presente año, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Presidente Adonai Solís Mejías, en virtud de la ampliación de competencia para conocer durante el Receso Judicial pautado entre el 15 de Agosto de 2011 y 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, de solicitudes de revisión de medidas, ya sea por razones de salud, o cualquier otra variación de las circunstancias, administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:

… SEGUNDO: Sustituye la Medida Cautelar de PROHIBICION (sic) DE SALIDA DEL PAIS (sic) decretada por el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Febrero (sic) de 2011 al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN … por una menos gravosa, esta es, por la medida cautelar innominada contenida en el articulo (sic) 256 numeral 9° consistente en la obligación que tiene el investigado de informar al Ministerio Publico (sic) (Fiscalia) (sic) 10° y/o al Tribunal Primero de Control, en casos de viajes al Exterior, su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía. Notifíquese a las partes. Ofíciese al servicio de Inmigración y Extranjería (SAIME), con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y a nivel central para que tome las previsiones necesarias, esto es que, se notifique a los Puerto (sic) y Aeropuertos Nacionales e Internacionales del País, a través de sus redes y a las Instituciones de Seguridad del Estado apostadas en estas Instituciones, de la presente decisión. Cumplidos como sean los tramites (sic) procedimentales, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal…”. (Folios 12 al 16 del cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión el Ministerio Público en que la A quo, para la oportunidad en que decidió revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de prohibición de salida del país, impuesta al ciudadano Orlando José Linares Terán, por el Juez del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la solicitud Nº S1C-28-11, no tenía atribuida competencia, para revisar y cambiar las condiciones impuestas, por cuanto durante el receso judicial se le había atribuido competencia a la Jueza de guardia, para conocer de las causas que se encontraban en fase preparatoria, amparos constitucionales, hábeas corpus, y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por vía de revisión por variación de las circunstancias o por razones humanitarias, conforme a Resolución Nº 004-2011, de fecha 11-8-2011, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se aprobó el receso de las actividades judiciales desde el 15-8-2011 hasta el 15-9-2011, en aplicación de la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 3-8-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; que el solicitante de revisión de la medida cautelar sustitutiva no invocó ninguna de esas circunstancias, y la Jueza A quo se extralimitó en las facultades conferidas cuando expresó: que “podrá conocer de las solicitudes de revisión de medidas, ya sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias”.
También denuncia la recurrente, que la revisión de la medida cautelar se hizo sin conocimiento previo del Ministerio Público y de las víctimas, y que al sustituir la prohibición de salida al exterior impuesta a Orlando José Linares Terán, por la obligación de notificar al Ministerio Público y al Tribunal de las oportunidades en “ que viajara al exterior, su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía”, dejó a criterio del imputado la facultad de informar, que con ello no se garantizan las resultas del proceso y no hay proporcionalidad entre la medida y el daño causado a las víctimas.
Ahora bien esta Alzada observa que el auto recurrido dictado por la Abg. Norka Mirabal Rangel, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tiene fecha 13-8-2011, al igual que los oficios número 3C-960-11 y 3C-961-11, pero revisada la causa original y según el orden cronológico de las actuaciones agregadas, entre ellas, el escrito de “revisión de medidas” presentado por el imputado Orlando José Linares Terán, es de fecha 13-9-2011, (riela inserto al folio 8 del presente cuaderno de incidencia), es por lo que se determina que la fecha del auto recurrido y de los oficios, corresponden al día 13 de septiembre de 2011, y cada vez que se señale como fecha 13-8-2011 deberá entenderse 13-9-2011.
Con relación al primer punto denunciado por la recurrente, relativo a que la A quo se extralimitó en sus funciones al revisar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando estaba autorizada para revisar tan sólo la medida de privación judicial preventiva de libertad por razones de salud o variación de la circunstancias, conforme a resolución Nº 004-2011, de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, habiendo expresado la A quo que durante el receso judicial podía conocer de solicitudes de revisión de medidas.
Esta Instancia Superior observa, que según auto de fecha 11-2-2011, el Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco, en la solicitud signada con el número S1C-28-11, decretó en contra del ciudadano Orlando José Linares Terán, medida preventiva personal de prohibición de salida del país, en su condición de gerente general de la empresa “Promotora Soleos C.A.”, de la dispositiva se lee:
“…PRIMERO: Con Lugar, la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de decretar MEDIDA PREVENTIVA PERSONAL DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION… pertenecientes al ciudadano Gerente General Arquitecto ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-4.059.700, entre las que destacan la empresa Mercantil “PROMOTORA SOLEOS C.A…”.

La A quo, en el auto de fecha 13-8-2011 (fecha correcta 13-9-2011), al refreírse a la competencia atribuida para resolver la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, expreso: “… Si bien es cierto, el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en las Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que quien aquí se pronuncia le fue otorgada la competencia para el conocimiento del presente asunto penal mediante Resolución N° 004-2011, de fecha 11 de Agosto (sic) del presente año, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal… en virtud de la ampliación de competencia para conocer durante el Receso Judicial pautado entre el 15 de Agosto de 2011 y 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, de solicitudes de revisión de medidas de las personas con medidas cautelares o privadas de libertad, ya sea por razones de salud, o cualquier otra variación de las circunstancias. Ahora bien, verificada la competencia de quien aquí decide, encontrándose de guardia el Tribunal Tercero de Control procede a emitir el pronunciamiento respectivo...”.
De lo antes transcrito se puede observar que la Jueza A quo, manifestó expresamente que por la Resolución Nº 004-2011, dictada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, a aplicarse durante el receso judicial, tenía ampliada la competencia desde el día 15-8-2011 al día 15-9-2011, para conocer “de solicitudes de revisión de medidas de las personas con medidas cautelares o privadas de libertad…”, siendo está argumentación completamente contraria al contenido expresó de la Resolución, que la autorizaba a conocer en el receso judicial, tan sólo de las revisiones de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad.
La recurrente alega que la A quo no tenía atribuida competencia para revisar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, pero tomando en consideración que la privación de libertad es una medida de carácter excepcional conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se decreta cuando el juez o juez verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236, siendo uno de estos, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, conforme a lo señalado expresamente en los artículos 237 y 238 eiusdem, nada impide que se puedan decretar medidas menos gravosas.
Ahora bien, cuando un juez o jueza acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es porque ha quedado desvirtuado en su criterio, el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y estando el ciudadano Orlando José Linares Terán, sometido a la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, nada impedía a la Jueza A quo, que revisara esa medida, por cuanto era menos grave a la privación de la libertad.
Tan sólo por las razones señaladas por esta Alzada, es por las que se considera que la Jueza A quo, podía proceder a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de prohibición de salida del país, impuesta al ciudadano Orlando José Linares Terán, por lo que es improcedente la denuncia formulada con este argumento por la recurrida.
Plantea la recurrente como segundo punto de la denuncia, que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado Orlando José Linares Terán, por la Jueza Tercera de Control Abg. Norka Mirabal Rangel, no garantiza las resultas del proceso pudiendo quedar ilusorias, no existiendo además proporcionalidad entre la medida acordada y el daño causado, por cuanto la Jueza A quo para acordarla expresó: “ …que la presente decisión adolece del trámite contradictorio y más grave aún, afirma que las pretensiones del estado (sic) pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como es la obligación del imputado de informar al Ministerio Público y/o al Tribunal Primero de Control, en caso de viajes al exterior, su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía, según el artículo 256.9 (sic)…”.
Se lee del auto recurrido lo siguiente:
“… En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, LA PROHIBICION (sic) DE SALIDA DEL PAÍS, estima el tribunal que…

Los principios y garantías procesales expuestos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (sic), confiere una idea amplia de las modificaciones que la han realizado al sistema procesal penal.

Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectiva tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y permanencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 256 del mencionado código (sic), no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

De allí que verificado que el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, le decreto (sic) el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure la Prohibición de Salida del País, mas las medidas de naturaleza real, como son las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION (sic) DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, estima este tribunal Tercero de Control, que con el decreto de estas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso, debiendo en consecuencia SUSTITUIR, como en efecto se SUSTITUYE, la medida de PROHIBICION ) DE SALIDA DEL PAIS, dictada conforme al articulo (sic) 256 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, dado que variaron las circunstancias, al obtenerse respuesta del investigado, en el sentido de proponer una conciliación con las partes con el control (sic) del Tribunal, hasta por el monto que por vía de reparación, y previa verificación en proporción a los daños denunciados por las victimas (sic), se pueda cancelar.

… SEGUNDO: Sustituye la Medida Cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS decretada por el tribunal (sic) Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Febrero de 2011 al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN… por una menos gravosa, esta es, por la medida cautelar innominada contenida en el articulo (sic) 256 numeral 9° consistente en la obligación que tiene el investigado de informar al Ministerio Publico (sic) (Fiscalia) (sic) 10° y/o al Tribunal Primero de Control, en casos de viajes al Exterior, su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía. Notifíquese a las partes. Ofíciese al servicio de Inmigración y Extranjería (SAIME), con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y a nivel central para que tome las previsiones necesarias, esto es que, se notifique a los Puerto (sic) y Aeropuertos Nacionales e Internacionales del País, a través de sus redes y a las Instituciones de Seguridad del Estado apostadas en estas Instituciones, de la presente decisión. Cumplidos como sean los tramites (sic) procedimentales, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal…”.
Las medidas sustitutivas a la privación de la libertad, son de naturaleza cautelar, dirigidas a mantener al imputado sometido al proceso penal sin necesidad que esté sometido al encarcelamiento preventivo, lo que significa mantener libre al imputado pero asegurado al proceso mediante garantías que en el proceso penal venezolano están constituidas por la medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad expresamente enunciadas del numeral 1 al 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del numeral 9 que dice: “… Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”.
La Jueza Tercera de Control, Abg. Norka Mirabal Rangel, conforme a auto de fecha 13-9-2011, manifiesta expresamente que: “… Sustituye la Medida Cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS decretada por el tribunal (sic) Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Febrero de 2011 al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN… por una menos gravosa…”.
Observa la Corte que decisión dictada la A quo no configura una de aquellas decisiones de naturaleza revisoria en materia cautelar, por cuanto deja en manos del propio imputado la sujeción al proceso cuando decidió lo siguiente: “…Sustituye la Medida Cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS… por una menos gravosa, esta es, por la medida cautelar innominada contenida en el articulo (sic) 256 numeral 9° consistente en la obligación que tiene el investigado de informar al Ministerio Publico (sic) (Fiscalia) (sic) 10° y/o al Tribunal Primero de Control, en casos de viajes al Exterior, su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía…”.
Al dejar la Jueza A quo, a la sola voluntad del imputado el cumplimiento de las condiciones impuestas, ello significó una revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal Primero de Control al imputado Orlando José Linares Terán, haciendo nugatorias las finalidad del proceso penal mediante al sujeción del imputado a dicho proceso.
Este Tribunal Superior debe restablecer el orden procesal quebrantado, razón por la cual decretará medida de coerción, tomando en consideración que se encuentra acreditado con la revisión de las actuaciones originales, que desde que el Tribunal Primero de Control dictó la medida de prohibición de salida del país del imputado Orlando José Linares Terán, no se evidencia ninguna actuación de la Fiscalía del Ministerio Público y el imputado no ha dado demostración de rebeldía en la causa que se le sigue, es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, debiendo imponerse personalmente de esta condición al imputado Orlando José Linares Terán, mediante acta que levantará el Juez Primero de Control, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes analizado, que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho, es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 26-9-2011 por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ligia Karelis Castillo Gavidia, contra la decisión mediante la cual el 13-9-2011, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Norka Mirabal Rangel, acordó sustituir la medida cautelar de prohibición de salida del país decretada en fecha 11-2-2011 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial el Estado Apure, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, por la obligación de informar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y al Tribunal Primero de Control, en caso de realizar viajes al Exterior, de su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía. Se revoca la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 26-9-2011 por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ligia Karelis Castillo Gavidia, contra la decisión mediante la cual el 13-9-2011, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Norka Mirabal Rangel, acordó sustituir la medida cautelar de prohibición de salida del país decretada en fecha 11-2-2011 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial el Estado Apure, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.700, por la obligación de informar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y al Tribunal Primero de Control, en caso de realizar viajes al Exterior, de su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 ahora 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con efectos distintos a lo solicitado por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por la Abg. Norka Mirabal Rangel, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que sustituyó la prohibición de salida del país del ciudadano ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, por la condición, que en caso de realizar viajes al Exterior, debía informar al Juez Primero de Control y la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de su posible ubicación, fecha de ida, de regreso y tiempo de su estadía.

TERCERO: Se impone al imputado ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debiendo se impuesto personalmente de esta decisión mediante acta que levantará a tal efecto el Juez Primero de Control. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA (PONENTE),

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ

LA SECRETARIA,

MÓNICA CALDERON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

MÓNICA CALDERON.
EEC/NMRR/JCGG/MC.
Causa Nº 1Aa-2208-12.