REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2014
204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2780-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 25-4-2014, por la Abg. Leisla Yisel Chacón Espinoza, Defensora Pública del ciudadano Arcadio Antonio Bonilla Matheus, contra la decisión dictada el 28-4-2014, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública Abg. Leisla Yisel Chacón Espinoza, lo siguiente:

…El Tribunal de Control, fundamentó la decisión de privar preventivamente a mi representado de la siguiente manera: Procedió a analizar si existen suficientes elementos de convicción para considerar que se cometió el delito de contrabando agravado imputado por el Ministerio Público y valora: 1.- Acta de investigación Policial Nº 1-12-3 SIP. Nº 027 de fecha 25 de abril del 2014 en la que se expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 2.- Constancia de retención del vehículo, y 3.- Reseña fotográfica; y no existe experticia alguna ni siquiera un reconocimiento legal que exprese que SI es combustible; menos aun (sic), tratándose de un presunto contrabando UNA EXPERTICIA SOBRE EL VALOR EN UNIDADES TRIBUTARIAS sobre la mercancía retenida (combustible); razón por la cual la Defensa considera que no se llenan los extremos o presupuestos establecidos en el artículo 236 del Copp (sic), debido a que en primer término para que se tenga la certeza de que se cometió el referido hecho punible que merece pena privativa de libertad; la ciudadana Juez ha debido considerar que el tipo penal imputado se encuentra establecido en la Ley sobre el delito de contrabando y que la misma establece presupuestos especiales para que se configuren los delitos, presupuestos éstos, que dependen de manera imperativa del valor de las mercancías o bienes, objeto de contrabando; razón por la cual para presumir que se cometió el delito estipulado en el artículo 20 del (sic) la mencionada Ley, se debe verificar que los bienes sobre los cuales versa el transporte tengan un valor superior al establecido en el artículo 23 de la misma ley, esto es mas de 500 unidades tributarias, porque sino, no estamos en presencia de un delito sino de una falta, que no merece pena privativa de libertad. Considera esta Defensa Técnica además, y es un criterio generalizado, que las normas no pueden ser valoradas aisladamente al ser aplicadas, y menos aún para su aplicación dependen de lo (sic) estipule otra disposición normativa. Precisamente es lo que sucede en el presente caso; La (sic) Ley contra el delito de contrabando fue creada según su artículo 1 con el objeto de tipificar y sancionar actos u omisiones que constituyan ilícitos PENALES O ADMINISTRATIVOS, por lo que se debe entender y en efecto así es, que se regulan tanto actos de carácter penal, como actos de carácter administrativo, por lo que debemos comprender que no solo es un compendio de normas que establecen penas privativas de libertad y que de los tipos penales que la misma establece, contempla tanto faltas como delitos y dependen (en el caso del artículo 20) de una valoración llámese experticia o reconocimiento legal para establecer de manera clara y precisa si estamos en presencia de uno u otra. La Juez de Control, tuvo la certeza de la comisión de un delito de Contrabando agravado (sic) sin la existencia de una experticia y fundamenta la magnitud del daño causado porque según lo dice en su decisión cito (sic): “el tribunal toma en consideración la problemática que existe con la relación de suministro de combustible ala (sic) zona limítrofe con la República de Colombia”, circunstancia que es solo una presunción. Pero siendo un hecho notorio el precio Oficial del combustible en el país, llámese gasolina o gasoil; todo ciudadano de Venezuela sabe que un litro de gasolina no excede oficialmente de Bs. 1,00, razón por la cual no comprende la Defensa porque la ciudadana Juez calificó como Contrabando Agravado, mas aún cuando con una operación matemática podemos presumir lo contrario, esto es si multiplicamos 510 litros por Bs. 1 que es sobre el precio oficial del gasoil, da como resultado Bs. 510,oo, y esta cantidad no alcanza nunca el valor de 500 unidades tributarias; por lo que a juicio de esta Defensa Pública, estamos en presencia de una falta de conformidad con el artículo 23 de la Ley in comento y no del delito de Contrabando agravado. (sic)
En este orden de ideas, al no configurarse el primer ordinal (sic) del artículo 236 del Copp (sic), como lo es la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, solicita la Defensa se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule el auto donde se decretó la privación de la libertad de mi representado, se cambie la calificación jurídica dada a los hechos y se establezca la que legalmente corresponde como lo es la establecida en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando.
En relación a los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 del Copp (sic), no existen evidentemente elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito imputado y así se expresó en el análisis anterior, ya que lo que determina la comisión del delito, y sería en definitiva el elemento de convicción determinante es precisamente la experticia sobre el valor en unidades tributarias del combustible y al no existir en autos, no se demostró el delito, menos los elementos de convicción que hagan presumir su comisión, ya que el acta de investigación establece las circunstancia de los hechos pero por si sola no demuestra la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal. En relación al peligro de fuga, establece el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años” situación que no se configura, en el presente caso donde ni siquiera se demostró la comisión del hecho punible.
…En el caso en concreto tenemos que, a mi defendido, le aplican ésta presunción de peligro de fuga, por imputársele un tipo penal cuyo límite máximo supera el tiempo de pena establecido en la norma referida, admitir ab initio, que por el mero hecho de tratarse de un tipo penal con pena elevada, se presume el peligro de fuga, estaríamos partiendo, de una presunción de culpabilidad por la simple razón de la magnitud de la pena asignada, lo cual resultaría, abiertamente inconstitucional.
Por todos éstos razonamientos que fundamentan el motivo de apelación consagrado en el Numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pido respetuosamente sean valorados por la Digna Corte de Apelaciones del Estado Apure y en consecuencia se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y se revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Liberta, (sic) acordándose en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …(Folios 2 al 9 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:

…Aduce igualmente la defensa técnica del subjudice, que no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo, en los hechos punibles que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, no asistiéndole la razón a la defensa, en virtud a que efectivamente si se desprenden elementos que hacen decaer la presunción de inocencia del ciudadano ARCADIO ANTONIO BONILLA MATHEUS, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por los funcionarios SM/1 CONTRERAS CONTRERAS LUIS, SM/2 GAMBOA CHACON GREGORIO, y S/2 VELA DELGADO YOHEL; de la cual se desprende el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la incautación de una cantidad aproximada de 510 litros de una sustancia presuntamente conocida como gasoil, que fueran previa revisión efectuada por los efectivos castrenses, siendo admitidos como suyos por el imputado de autos, sin coacción alguna, 2,- Fijación Fotográfica, realizada al interior del vehículo y los tanques presuntamente modificados a los efectos de evidencias (sic) que los mismos contenías (sic) el presunto combustible. 3,- INFORME MÉDICO, en la cual deja constancia entre otras cosas que el ciudadano ARCADIO ANTONIO BONILLA MATHEUS, no fue objeto de maltratos por presentar buena condición general y sin lesiones, lo que hace presumir que no fue obligado o hubo coacción, lo cual lleva a concluir a quien suscribe que el órgano jurisdiccional tuvo suficientes elementos de convicción que valorar y por ende basar la decisión que tomó en fecha 28-04-2014, relativo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETADA en contra del ciudadano ARCADIO ANTONIO BONILLA MATHEUS, como consecuencia de considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, por cuanto dicho delito merece pena privativa de libertad, partiendo de la pena que arroja el tipo penal atribuido al imputado, como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando; la acción no se encuentra evidentemente prescritas por ser hechos acaecidos en fecha 26-04-2014, vale decir, son de reciente data; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARCADIO ANTONIO BONILLA MATHEUS, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como fue deslindado por esta Representación Fiscal precedentemente, presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que aún cuando dicho ciudadano posee arraigo en el país, tal como fue señalado en la identificación plena realizada por parte de los funcionarios actuantes, a saber en la población de El Nula, Estado Apure, es menester señalar que estamos en una zona fronteriza que de alguna manera, facilita las circunstancias que pudieran dar lugar a que dicho ciudadano se evada de la justicia y de esta manera quedar ilusoria la justicia en el delito cometido por el mismo, el cual es de gran importancia para la comunidad tanto nacional como internacional, aunado a que por su naturaleza y trascendencia necesariamente coadyuvan grupos de delincuencia que van en detrimento de la colectividad y la soberania (sic) nacional, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de marras, la cual prevé de prisión de seis (06) a diez (10) años, que en aplicación de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, supera con creces la pena establecida para la privación de libertad y con ellos garantizar el apego del ciudadano al proceso, el numeral 3 del artículo 251, la magnitud del daño causado, partiendo que el contrabando es un flagelo que atenta contra la soberanía nacional y va en detrimento de la economía del país, y el artículo 252, por presumir que el imputado podría alterar de alguna manera, elementos de convicción y a su vez influir en los testigos que tuvieron acto de presencia al momento de los hechos objeto de la presente investigación penal… (Folios 49 al 54 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de contestación).
III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…En este sentido este Tribunal dejando por sentado que nos encontramos en presencia de un hecho punible, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión de fecha 26 de abril de 2014, existiendo fundados elemento, de convicción para considerar, que se ha cometido el hecho punible como lo es la Acta de Investigación Policial desprendiéndose de las mismas, por la máxima experiencia de los funcionarios actuantes que la sustancia que le fue decomisada al ciudadano ARCADIO ANTONIO BONILLA MATHEUS, se presume es combustible del denominado gasoil, de igual manera este Tribunal deja constancia que el Ministerio Público debe consignar a este Tribunal una vez obtenga las resultas de la experticia de seriales y de identificación del vehiculo (sic), experticia de capacidad volumétrica, a los tanques de combustible, del vehiculo (sic) donde fue incautada la sustancia, experticia química, que se le debe realizar al combustible extraído a los tres (03) recipientes plásticos y los dos tanques de suministro del vehiculo (sic), así como la experticia de mecánica y diseño del vehiculo (sic), los cuales se evidencian de las actas que conforman la causa fueron solicitadas por el órgano actuante en este caso el Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron solicitadas con oficios Nros 305, 306, 307, 308 y 309 de fecha 26 de abril de 2014;
En cuanto al peligro de fuga al numeral 3 del articulo (sic) 236, este Tribunal lo toma en forma concatenada con lo que prevé el articulo (sic) 237; en cuanto al arraigo que puede tener el imputado tenga su arraigo en el país, tomando en consideración que la población del Nula, es una zona limítrofe con la Republica (sic) de Colombia, pudiendo coadyubar (sic) a esto que el imputado evada el proceso, en cuanto a la pena que llegara a imponerse en el presente caso, observa este Tribunal, que la misma es de de (sic) seis (06) a diez (10) años, siendo esto una pena grave al superar los ocho (08) años de su limite superior, en cuanto a la magnitud del daño causado el tribunal toma en consideración la problemática que existe en la zona fronteriza con la relación de suministro de combustible, ya sea esta gasolina o gasoil, donde existe una fuga de este tipo de combustible a la zona limítrofe con la Republica (sic) de Colombia, en relación al parágrafo primero de la presunción legal del peligro de fuga, este hecho punible tiene una pena de privativa de libertad cuyo termino (sic) máximo es de diez (10) años lo que se configura en ese parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud la privación de libertad, solicitada por la defensora, este tribunal la declara sin lugar tomando en consideración todo lo antes expuesto por este Tribunal en contra del ciudadano ARCADIO ANTONIO BONILLA MATHEUS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contratado, cometido en perjuicio del estado Venezolano… (Folios 39 al 46 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del escrito impugnativo, se evidenció que constituye el argumento de la apelación de la recurrente, como primer motivo que la jueza del A-quo al decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, le violentó el derecho que tiene de ser juzgado en libertad, arguyendo que los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, propugnan como regla la libertad del imputado, y la privación de libertad tiene carácter excepcional, y por ese carácter excepcional, priva el principio de presunción de inocencia.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Así mismo la apelante manifiesta su inconformidad con la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y aceptada por la A-quo en la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, argumentó la defensa que la A-quo debió considerar el tipo penal imputado que se encuentra establecido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y que la misma establece presupuestos especiales para que se configuren estos delitos, presupuestos estos que dependen de manera imperativa del valor de las mercancías o bienes, objetos de contrabando y que para presumir que se cometió el delito estipulado en el artículo 20 de la mencionada Ley, se debe verificar si los bienes sobre los cuales versa el transporte tienen un valor superior al establecido en el artículo 23 de la misma ley, o sea, mas de 500 unidades tributarias, porque sino, no se estaría en presencia de un delito sino de una falta, que no merece pena privativa de libertad, considera la misma que la Ley Sobre el Delito de Contrabando tipifica y sanciona actos u omisiones que constituyen ilícitos PENALES O ADMINISTRATIVOS, que regulan tanto actos de carácter penal, como actos de carácter administrativo, arguyó que la Jueza de Control tuvo la certeza de la comisión de un delito de contrabando agravado sin la existencia de una experticia y fundamenta la magnitud del daño causado estableciendo: “el tribunal toma en consideración la problemática que existe con la relación de suministro de combustible ala (sic) zona limítrofe con la República de Colombia”, discurriendo la apelante que dicha circunstancia es solo una presunción.

De igual forma menciona la defensa que siendo un hecho notorio el precio oficial del combustible en el país, llámese gasolina o gasoil; todo ciudadano de Venezuela sabe que un litro de gasolina no excede oficialmente de Bs. 1,00, razón por la cual no comprende la recurrente porque la ciudadana Juez en la presente causa calificó como Delito de Contrabando Agravado, mas aún cuando con una operación matemática puede presumir lo contrario, que si multiplicamos 510 litros por Bs. 1 que es el precio oficial del gasoil, da como resultado Bs. 510,oo, y que esta cantidad no alcanza nunca el valor de 500 unidades tributarias, por lo que a juicio de la Defensa Pública, se esta en presencia de una falta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando no del delito de Contrabando agravado.

No le asiste la razón a la defensa sobre este punto en el cual manifiesta su inconformidad con la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y aceptada por el A-quo en la Audiencia Especial de Calificación de flagrancia, toda vez que si bien es cierto la norma establece circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para subsumir la norma propuesta dentro de los hechos presuntamente ocurridos, como efectivamente así lo ha señalado la defensa cuando indicó que se debe verificar si los bienes tienen un valor superior a las 500 unidades tributarias, y que en caso contrario no se estaría en presencia del delito de Contrabando sino de una falta, tal como lo prevé el artículo 23 de la ley especial, no es menos cierto que dejó de lado la apelante que para adecuar la conducta antijurídica presuntamente cometida por el imputado en el presente caso dentro de los hechos, es necesario establecer primeramente que tipo de mercancía fue objeto de incautación, pues tal actividad forma parte del estudio de los elementos constitutivos del tipo, siendo que el objeto de contrabando fue el combustible identificado como gasoil, y que además del combustible el vehículo tenía adaptaciones irregulares (tanques adaptados), lo cual produce una presunción grave que tales adaptaciones era para transportar de manera ilegal combustibles a los fines de su extracción, tal cual lo establece el artículo 20 en su numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, cuando preconiza: “14. …Transporten…o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República…”. De allí que debe entenderse que en relación a lo señalado por la apelante sobre el artículo 23 de la misma ley, tal exigencia va orientada entonces a otro tipo de mercancías, distintas a las indicadas en el up supra mencionado artículo 20, toda vez que este tipo de productos tienen un tratamiento especial y que claramente se encuentran previstos en el referido artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Seguidamente argumentó la apelante en su denuncia la no acreditación por parte de la A-quo de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que no existe en autos experticia alguna que compruebe que lo incautado era combustible, ni tampoco reconocimiento legal, cuando dijo:

…la Juez ha debido considerar que el tipo penal imputado se encuentra establecido en la Ley sobre el delito de contrabando y que la misma establece presupuestos especiales para que se configuren los delitos, presupuestos éstos, que dependen de manera imperativa del valor de las mercancías o bienes, objeto de contrabando; razón por la cual para presumir que se cometió el delito estipulado en el artículo 20 del (sic) la mencionada Ley, se debe verificar que los bienes sobre los cuales versa el transporte tengan un valor superior al establecido en el artículo 23 de la misma ley, esto es mas de 500 unidades tributarias, porque sino, no estamos en presencia de un delito sino de una falta, que no merece pena privativa de libertad.
En este orden de ideas, al no configurarse el primer ordinal (sic) del artículo 236 del Copp (sic), como lo es la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, solicita la Defensa se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule el auto donde se decretó la privación de la libertad de mi representado, se cambie la calificación jurídica dada a los hechos y se establezca la que legalmente corresponde como lo es la establecida en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando.
En relación a los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 del Copp (sic), no existen evidentemente elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito imputado y así se expresó en el análisis anterior, ya que lo que determina la comisión del delito, y sería en definitiva el elemento de convicción determinante es precisamente la experticia sobre el valor en unidades tributarias del combustible y al no existir en autos, no se demostró el delito, menos los elementos de convicción que hagan presumir su comisión, ya que el acta de investigación establece las circunstancia de los hechos pero por si sola no demuestra la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal. En relación al peligro de fuga, establece el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años” situación que no se configura, en el presente caso donde ni siquiera se demostró la comisión del hecho punible…

*
La jueza del A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:

…En este sentido este Tribunal dejando por sentado que nos encontramos en presencia de un hecho punible, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión de fecha 26 de abril de 2014, existiendo fundados elemento, de convicción para considerar, que se ha cometido el hecho punible como lo es la Acta de Investigación Policial desprendiéndose de las mismas, por la máxima experiencia de los funcionarios actuantes que la sustancia que le fue decomisada al ciudadano ARCADIO ANTONIO BONILLA MATHEUS, se presume es combustible del denominado gasoil, de igual manera este Tribunal deja constancia que el Ministerio Público debe consignar a este Tribunal una vez obtenga las resultas de la experticia de seriales y de identificación del vehiculo (sic), experticia de capacidad volumétrica, a los tanques de combustible, del vehiculo (sic) donde fue incautada la sustancia, experticia química, que se le debe realizar al combustible extraído a los tres (03) recipientes plásticos y los dos tanques de suministro del vehiculo (sic), así como la experticia de mecánica y diseño del vehiculo (sic), los cuales se evidencian de las actas que conforman la causa fueron solicitadas por el órgano actuante en este caso el Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron solicitadas con oficios Nros 305, 306, 307, 308 y 309 de fecha 26 de abril de 2014;(sic)
En cuanto al peligro de fuga al numeral 3 del articulo (sic) 236, este Tribunal lo toma en forma concatenada con lo que prevé el articulo (sic) 237; en cuanto al arraigo que puede tener el imputado tenga su arraigo en el país, tomando en consideración que la población del Nula, es una zona limítrofe con la Republica (sic) de Colombia, pudiendo coadyubar a esto que el imputado evada el proceso, en cuanto a la pena que llegara a imponerse en el presente caso, observa este Tribunal, que la misma es de (sic) de seis (06) a diez (10) años, siendo esto una pena grave al superar los ocho (08) años de su limite superior, en cuanto a la magnitud del daño causado el tribunal toma en consideración la problemática que existe una fuga de este tipo de combustible a la zona limítrofe con la Republica (sic) de Colombia, en relación al parágrafo primero de la presunción legal del peligro de fuga, este hecho punible tiene una pena de privativa de libertad cuyo termino máximo es de diez (10) años lo que se configura en ese parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud la privación de libertad, solicitada por la defensora, este tribunal la declara sin lugar tomando en consideración todo lo antes expuesto por este Tribunal en contra del ciudadano ARCADIO ANTONIO BONILLA MATHEUS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contratado, cometido en perjuicio del estado Venezolano…” (Folios 39 al 46 del presente cuaderno de incidencia).

Luego, dio por configurado la A-quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Penal cursante al folio 1 del cuaderno de incidencia, en la que funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, documentaron la aprehensión del ciudadano Arcadio Antonio Bonilla Matheus, de la cual se evidenció:

…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN POR EL SECTOR LA CHIRICOA, EL NULA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, DONDE EL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GAMBOA CHACON GREGORIO, OBSERVA QUE SE APROXIMA UN VEHICULO INMEDIATAMENTE EL CHOFER DEL TOYOTA MILITAR GN-1508, SE DETIENE Y SE BAJAN LOS FUNCIONARIOS Y LE INDICA AL SEÑOR CONDUCTOR QUE SE ESTACIONE A LA DERECHA, PARA REALIZARLE LA RESPECTIVA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO Y DE PERSONA, FACULTADO EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Y ASÍ MISMO SIENDO IDENTIFICADO EL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO ESCRITO: ARCADIO ANTONIO BONILLA MATHEUS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.462.050…AL EFECTUAR LA REVISION POR EL SISTEMA POLICIAL SICOPOL DEL CIUDADANO Y DEL VEHÍCULO ESTOS SE ENCUENTRAN SIN NOVEDAD, PERO AL REALIZARLE LA INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DEL VEHÍCULO, QUE EN SU INTERIOR TRANSPORTABA TRES (03) RECIPIENTES PLASTICOS DE SETENTA LITROS CADA UNO DE COLOR NEGRO LLENOS PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 210 LITROS DE SUMINSITRO DE COMBUSTIBLE PRESUNTAMENTE MODIFICADO, POR LAS DIMENSIONES QUE PRESENTA EL MISMO PRESUMIÉNDOSE UNA CAPACIDAD VOLUMÉTRICA APROXIMADA: UN TANQUE DE 200 LITROS Y OTRO DE 100 LITROS LLENOS PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN PARA UN TOTAL DE 300 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOIL EN LOS DOS TANQUES, Y TOTAL GENERAL DE (510) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE GASOIL, ANTE LA SITUACIÓN PRESENTA SE LE INDICA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOIL EN LOS DOS TANQUES, Y TOTAL GENERAL DE (510) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE QUE NOS ACOMPAÑE PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL NULA, PARA REALIZAR EL RESPECTIVO PROCEDIMEINTO, SE LE NOTIFICA SOBRE SUS DERECHOS QUE LE DA EL ESTADO...(Folio 10 del presente cuaderno de incidencia).

De esta consta que el día 26-4-2014, el ciudadano Arcadio Antonio Bonilla Matheus, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando este transitaba en su vehículo por el sector La Chiricoa del Nula. Al momento de realizar la respectiva inspección del vehiculo y de personas no encontraron los funcionarios ninguna novedad, pero al realizarle la inspección ocular al vehículo se evidenció que llevaba tres recipientes con presunto combustible, así como también a los costados del camión observaron dos tanques adaptados contentivos de combustible, dejando constancia los funcionarios que practicaron el procedimiento que era gasoil. Seguidamente los funcionarios al percatarse de tal situación procedieron a practicar la retención de los recipientes, del vehículo y del ciudadano Arcadio Antonio Bonilla Matheus, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial Nº 1-12-3-SIP. Nº. 027.

Dejó establecido la A-quo en la recurrida el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector de el Nula del Municipio Páez del Estado Apure, cursante al folio diez (10) del cuaderno de incidencia, antes descrita, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, y con la reseña fotográficas tomadas al vehículo retenido de la cual se evidencia los dos tanques adaptados, cursante al folio veinticinco (25) del cuaderno de incidencia, dejando claramente establecido la jueza de la recurrida en su motivación que tales elementos acreditan el cumplimiento del numeral 2º del artículo 236 de la ley adjetiva penal.

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Arcadio Antonio Bonilla Matheus, en la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en audiencia de presentación de fecha 5-3-14, como lo es la comisión del delito de Contrabando Agravado, por lo que se debe desestimar el alegato de la defensa en el sentido que el imputado permanezca en libertad durante el proceso, siendo la decisión dictada por la A-quo proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público al ciudadano Arcadio Antonio Bonilla Matheus, y a las sanciones establecidas en la ley para el delito imputado, como lo es Contrabando Agravado.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Contrabando Agravado tiene asignada una pena que es igual a los 10 años en su límite máximo.

Con respecto a lo señalado por la recurrente, en cuanto a que no existe experticia alguna, ni reconocimiento legal que exprese si lo contenido dentro de los recipientes es combustible; dejó constancia la A-quo en el auto impugnado: “…este Tribunal deja constancia que el Ministerio Público debe consignar a este Tribunal una vez obtenga las resultas de la experticia de seriales y de identificación del vehiculo (sic), experticia de capacidad volumétrica, a los tanques de combustible, del vehiculo (sic) donde fue incautada la sustancia, experticia química, que se le debe realizar al combustible extraído a los tres (03) recipientes plásticos y los dos tanques de suministro del vehiculo (sic)… los cuales se evidencian de las actas que conforman la causa fueron solicitadas por el órgano actuante en este caso el Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”. Como se evidencia de lo narrado previamente la Jueza A-quo dejó claro en relación a este punto que el resultado de las experticias que fueron solicitadas por el Ministerio Público deberán ser consignadas al momento del acto conclusivo correspondiente para ser revisadas en la audiencia preliminar conjuntamente con los demás órganos de prueba, por tal motivo no le asiste la razón al apelante sobre este punto, toda vez que ya tendrá oportunidad la defensa de revisar el resultado de las experticias para cumplir de tal manera con el control de las pruebas. Además de lo referido previamente, los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión del imputado y la revisión del vehículo al momento de su retención, por razón de sus funciones policiales tienen las máximas de experiencia de establecer el reconocimiento previo de lo incautado así como la identificación de la mercancía retenida, y dejar plasmado tal conclusión en el acta de investigación penal que se haya levantado al momento de la revisión, tal como ocurrió en el presente caso.

Acreditados entonces por la jueza A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 25-4-2014 por la Abg. Leisla Yisel Chacón Espinoza, Defensora Pública del ciudadano Arcadio Antonio Bonilla Matheus, contra la decisión dictada el 28-4-2014, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se confirma el auto impugnado. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 25-4-2014 por la Abg. Leisla Yisel Chacón Espinoza, Defensora Pública del ciudadano Arcadio Antonio Bonilla Matheus, contra la decisión dictada el 28-4-2014, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

MONICA CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

MONICA CALDERON

EEC/NMRR/JCGG/MC/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2780-14