REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 04 de Septiembre de 2014
204° y 155°


CAUSA Nº 1Inh-2827-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES


Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 29-7-2014 por la Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 2C-19.878-13, la prevista en el numeral 8º del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta cursante a los folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:

“…Tal como se evidencia en todas las actuaciones que forman parte del expediente, que se (sic) el acusado de auto trata del ciudadano, ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, ya anteriormente identificado, y la presunta victima (sic) persona es la hermana del acusado de auto, quien se describe como esta YANET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, bien puede corroborarse que ambos se describen con los mismos apellidos, los cuales son hijos legítimos de la ciudadana CARMEN CAVANERIO, quien desde unos años atrás me otorgó un Poder para que la representara en el ejercicio de sus derechos como propietaria de la casa donde habita la agraviada, pero en vista de que la poderdante no canceló mis honorarios para emprender su defensa, la misma no se materializó, de mi parte no se llegó a ninguna demanda por falta de pago de la poderdante para interponer la acción civil. Es importante reseñar que tanto el acusado como la agraviada, no son mis amigos ni mis enemigos, solo existió un mandato poder por parte de la madre de estos y el mismo no fue utilizado en contra de alguno de los antes mencionados, toda vez que no existió demanda alguna en contra de estos, considerando que si existe alguna razón suficiente por la cual me veo impedida de conocer la presente causa penal, s ería la establecido en el Articulo (sic), 89, ordinal 8 en concordancia con el Artículo 90, ambos inclusive previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…

Siendo que el acusado de auto, ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, ya precedentemente identificado, y la presunta víctima YANET ELISA ROSELVA SPECA hermanos legítimos, de la persona que me otorgó un Mandato o Poder hacen varios años atrás, para que la representara en un problema relacionado con su vivienda, que es donde habitaba la agraviada, pero que el mismo nunca fue ejercido en contra de alguno de los dos hermanos, toda vez que la poderdante no pudo cancelarme los honorarios profesionales para ejercer la acción Civil, surge entonces la necesidad de manifestar mi INHIBICION en el asunto CP31- S-2013-003759, considerando que mi decisión se encuentra apegada a derecho, actuando bajo los principios de la moral y la honestidad, el cual me indica y me lleva a la convicción de que esa digna Corte, quien tiene la decisión de si debo o no conocer del presente asunto penal, por mandato expreso de la ley supra comentada, existiendo mi deber de preservar la confianza del justiciable hacía (sic) la administración de justicia y garantizar la independencia en su ejecución…”

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

La jueza Lidia Luisa Rocci Escobar, fundamentó su inhibición en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para ello cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, lo que hizo alegando:

“…Tal como se evidencia en todas las actuaciones que forman parte del expediente, que se (sic) el acusado de auto trata del ciudadano, ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, ya anteriormente identificado, y la presunta victima (sic) persona es la hermana del acusado de auto, quien se describe como esta YANET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, bien puede corroborarse que ambos se describen con los mismos apellidos, los cuales son hijos legítimos de la ciudadana CARMEN CAVANERIO, quien desde unos años atrás me otorgó un Poder para que la representara en el ejercicio de sus derechos como propietaria de la casa donde habita la agraviada, pero en vista de que la poderdante no canceló mis honorarios para emprender su defensa, la misma no se materializó, de mi parte no se llegó a ninguna demanda por falta de pago de la poderdante para interponer la acción civil. Es importante reseñar que tanto el acusado como la agraviada, no son mis amigos ni mis enemigos, solo existió un mandato poder por parte de la madre de estos y el mismo no fue utilizado en contra de alguno de los antes mencionados, toda vez que no existió demanda alguna en contra de estos, considerando que si existe alguna razón suficiente por la cual me veo impedida de conocer la presente causa penal, sería la establecido en el Articulo (sic), 89, ordinal 8 en concordancia con el Artículo 90, ambos inclusive previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y así lo manifiesta el contenido de la norma antes señalada.”

No configura el hecho invocado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada por la doctrina Causal Genérica de Inhibición, los argumentos de la Jueza Lidia Luisa Rocci Escobar, están limitados a señalar que en algún momento tuvo una relación de trabajo profesional con la ciudadana Carmen Cavanerio, que según sus propias palabras no se materializó por falta de pago de sus honorarios profesionales, hechos que de por si solo no tiene la entidad para separarla del conocimiento del asunto que se trata, mucho menos cuando resaltó que tanto el acusado como la agraviada no son ni sus amigos ni sus enemigos, lo que impulsa a la Corte a declarar Sin Lugar la inhibición planteada por la Jueza Lidia Luisa Rocci Escobar, en fecha 29 de julio de 2014.

Por las razones antes expuestas, considera esta Alzada que la Jueza Inhibida no se encuentra inhabilitada para conocer de la causa en la que aparece como acusado el ciudadano Romano Felipe Speca Cavanerio y como víctima la ciudadana Yanet Elisa Roselva Speca Cavanerio, donde manifiesta que la madre de ellos, ciudadana Carmen Cavanerio, años atrás le otorgo un Poder para que la representara en el ejercicio de sus derechos como propietaria de la casa donde habitaba, en contra del acusado y victima antes mencionados, dado que la circunstancia invocada no puede tomarse como un motivo grave que afecte su imparcialidad, siendo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la inhibición planteada el 29-7-2014 por la Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa Nº CP31-S-2013-003759, que cursaba ante el Despacho a su cargo, la prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara Sin lugar la inhibición planteada el 29-7-2014 por la Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe seguir conociendo la causa Nº CP31-S-2013-003759.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones a la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que sean agregadas a la causa principal. Ofíciese lo conducente.



EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CALDERON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CALDERON

EEC/JCGG/NMRR/MC/José.-
Causa Nº 1Inh-2827-14