REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 8 de septiembre de 2014.
204° y 155°

CAUSA Nº 1As-2578-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas el 11-09-2013, por los Abgs. José Ángel Hurtado y Roberto Corona, Defensores Privados del acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977 y el 25-6-2013, por el Abg. Jackson Chompré Lamuño, Defensor Público del acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, en contra de la decisión dictada el 24-01-2013, publicado el texto íntegro el 10-6-2013, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, al primer acusado como autor y el segundo como co-autor en la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, tipificado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de Douglas Argenis Rosales García y homicidio calificado en la ejecución del delito de robo en grado frustración, tipificado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Luis Cabrera. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


El Defensor Público Abg. Jackson Chompré para apelar la sentencia condenatoria en contra de ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, alegó lo siguiente:

“… La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 04 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); en tal sentido, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 del COPP, en base a las siguientes consideraciones:

Al analizar la decisión recurrida, se puede observar que el Tribunal A quo llegó a la conclusión de (sic) que resultó probado el cuerpo del delito de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto(sic) y sancionado (sic) en el artículo 406.1° en concordancia con los artículos 83 y 82 todos del Código Penal; y que los hechos indicados en el acervo probatorio se corresponde con la comprobación de una acción cometida por mi defendido, ciudadano QUINTANA LEÓN ALDO DE JESÚS y lo condena a cumplir la pena de prisión de 22 años.

Ahora bien, honorables Jueces Superiores, es criterio reiterado y aun vigente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la motivación de una sentencia, no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, que el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial (sentencia Nro. 301 del 16-03-2000 sala de casación penal (sic)).

Asimismo, el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia otorgó valoración a algunos órganos de prueba de forma tal que, en apariencia, se dirigían desvirtuar la participación de mi defendido en el delito final que resultó acreditado. Por otra parte, la juzgadora solo (sic) se limitó a analizar cada prueba por separado, sin adminicular las pruebas entre sí o sin analizarlas unas con otras, para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas y sin motivar realmente lo que enervo (sic) o indujo a la sentenciadora a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del COPP la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación ésta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con cada una de las otras pruebas existentes y establecer en forma razonada los hechos que se derivan de ellas (sentencia Nro. 295 del 15-03-2000 sala de casación penal (sic)) y de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la sentencia, estableciendo entre estas que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces verosímiles y contradictorias se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así tenemos, ilustres Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, que cuando el sentenciador incurre en una errada valoración de los órganos de prueba, nos encontramos frente a lo que legislador ha denominado ilogicidad de motivación de la sentencia, pues la misma adolece de ese vaso comunicante entre de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio y la participación y consecuente responsabilidad del acusado. Este vicio en la valoración de la prueba no nos permite deducir cual (sic) fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio. Este razonamiento ilógico denunciado comprende, no solamente los errores en la apreciación de la prueba, sino también la violación al principio de presunción de inocencia, e in dubio pro reo vicios estos contenidos en la sentencia de la recurrida.

En estos términos produjo un cambio de calificación del delito por el cual fue originalmente acusado mi defendido, modificándolo sólo en la circunstancia de comisión, para imputarle el grado de COAUTOR. Este cambio fue advertido, desprovisto de toda motivación, pues tan solo se expuso el cambio de la calificación.

En este sentido consideramos pertinente abundar sobre los grados de participación descritos en el Código Penal Venezolano.

Es autor de un delito, quien domina finalmente la realización del delito. El autor decide el sí y el cómo de la realización del delito, es decir el autor dirige su acción hacia la realización del tipo y tiene la posibilidad de realizar o no la acción típica.

…Debió la sentenciadora hacer un análisis de las circunstancias que colocaban a mi defendido en situación de coautor; debió distinguir la decisión recurrida, cuáles fueron los elementos que fundamentaron la coautoría y establecer con claridad las pruebas que así lo determinaban; porque los coautores solo (sic) responden por lo acordado y ejecutado, no por los excesos que pueden haber cometido cada uno de ellos. Como señala el profesor Mir Puig: "Cuando uno de los coautores se excede por su cuenta del plan acordado sin que los demás lo consientan, en principio el exceso no puede imputarse a los demás: más allá del acuerdo mutuo no hay imputación recíproca"…

… La sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, en base a las siguientes consideraciones:

• Las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, los que no son referenciales, se encontraban ingiriendo licor desde las 4 de la tarde, lo cual debe considerarse como determinante en su valoración. ¿Qué credibilidad puede tener un borracho?
• Las experticias practicadas a un proyectil, la inspección técnica al cadáver, lavm inspección del sitio, y la experticia del anatomopatólogo, no aportan nada en relación a la responsabilidad de Aldo Quintana, están referidas sólo la causa de la muerte y lesiones sufridas por las víctimas.
• La contradicción que surge entre los dichos de los testigos: unos dicen que mi defendido no disparó y otro que sí.
• La experticia de ATD (sic) practicada a mi defendido, ciudadano QUINTANA LEÓN ALDO DE JESÚS, el experto nos indicó que la muestra debía colectarse en un lapso de 72 horas, para obtener un margen de 100% de certeza en su resultado, cabe destacar que la muestra de mi defendido fue tomada antes de las 24 horas después de los hechos, arrojando un resultado negativo, las personas pueden mentir, pero las pruebas científicas no.
• Las testimoniales promovidas por la defensa dejaron claro que mi defendido no salió de su casa la noche en que ocurrieron los hechos.
• No le fue incautada arma relacionada con los hechos.

…Por todas las consideraciones de derecho antes invocadas comedidamente solicito de la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, el 24-01-2013 en el juicio oral y público de la causa signada 1U-533-10, publicada el 10-06-2013, donde se condena a mi defendido a cumplir la pena de 22 años de prisión, por considerarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, conforme a las previsiones de los artículos 406.1° y 83 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COAUTOR, conforme a las previsiones de los artículos 406.1° y 82 del Código Penal Venezolano; en consecuencia y conforme a las previsiones del artículo 449 del COPP, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio…”. (Folios 2581 al 2587 de la décimo primera pieza del expediente, Negrillas del recurrente.).


Los Abgs. José Ángel Hurtado y Roberto Corona, Defensores Privados de JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, para apelar la sentencia condenatoria, arguyeron lo siguiente:

“… De la primera denuncia

Denunciamos como violentado por parte del A quo la disposición contenida en el Articulo (sic) 444 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en exclusiva mención la garantía de la MOTIVACIÓN de la sentencia porque incurrió en una ausencia de razonamiento sin indicar los motivos por los cuales desecho (sic) el dictamen pericial.

"Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba mas, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de el (sic), incluso llegar a una conclusión contraria".

Entre otros aspectos, como el derecho a obtener respuesta judicial de las pretensiones deducidas, es por lo que esta defensa apela de la mencionada sentencia definitiva, pretendiendo como solución al vicio presentado la anulación de la sentencia del A quo, y la orden de celebrar un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo.

… De la segunda Denuncia

Denunciamos como violentado por la garantía de motivación del fallo en atención a que el tribunal incurrió en ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN cuando a través de la vía del falso supuesto de hecho asevero (sic) lo siguiente:

"En este sentido, al habérsele practicado después de las 24 horas y el hecho de que el acusado como funcionario policial pudiera tener conocimiento de cómo borrar estas trazas o el uso, como dijo el experto de guantes para no dejar los rastros de plomo antimonio y bario en las manos después de realizar el disparo".

El falso supuesto de hecho en el que incurrió el A quo consiste en que a su dicho en el Debate Oral y Publico (sic) la situación factica (sic) del uso de guante por parte de nuestro defendido JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES no fue un hecho controvertido, pues esto nunca fue Thema Probandum del Debate (sic) pues el uso o no de guantes nunca se ventilo (sic) en el controvertido, razón por la cual esta consideración hizo incurrir al A quo en la ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Razón por la cual la solución procesal una vez percatado el vicio en que incurrió la juzgadora será anular el fallo y ordenar la apertura de un debate oral y público ante otro Tribunal.

Solicitamos como solución procesal que la honorable corte que ha de conocer la impugnación de la sentencia definitiva ordene la celebración de un nuevo debate oral y público en virtud del decreto de reposición de la causa como efecto de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada…”. ((Folios 2626 al 2629 de la décimo primera pieza del expediente. Negrillas del recurrente).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Abg. Joselin Rattia Colina, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de los defensores alegando:

“…En la presente sentencia, la Juzgadora pasa a desglosar cada uno de los medios probatorios que se apreciaron mediante la sana critica (sic), reglas de la lógica y máximas de experiencia, analizando las declaraciones de cada uno de los testigos y dejando constancia de cada uno de los hechos que estimó acreditados con sus dichos que al unirlos todos y cada uno, lógicamente arrojan como resultado que durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que en fecha 12 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la mañana, se encontraban compartiendo, los Ciudadanos Douglas Rosales, Carlos Luis Cabrera León y Freddy Morillo en el Barrio Caujarito, Callejón Caujarito, específicamente frente al Taller de Herrería "La Esperanza", San Fernando de Apure, Estado Apure; cuando de repente se detuvo un vehículo Marca Toyota Corolla de color Azul, el cual era tripulado por los Ciudadanos Jonathan Alexander Gallardo, quien iba conduciendo y Aldo Quintana de copiloto; los mismos se bajaron y se acercaron en forma agresiva y desenfundan sus respectivas armas y los conminan a que les entregaran el dinero que tenían, colocándolos contra la pared, en virtud de que las víctimas se negaron a hacer entrega de sus pertenencias los ciudadanos Douglas Rosales y Carlos Luis Cabrera salen en veloz carrera huyendo de sus agresores, quienes al ver que estos trataban de huir, el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo, acciona su arma de fuego varias veces y logra herir a los dos infortunados, cayendo al suelo Douglas Rosales herido de gravedad causándole la muerte y el Ciudadano Carlos Luis Cabrera fue herido logrando huir y trasladarse hasta el nosocomio donde fue atendido logrando los agresores huir inmediatamente del lugar, en el mismo vehículo, pero no sin antes ser reconocido por el Ciudadano Freddy Morillo, quien logró salir ileso, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la normas que castigan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE AUTOR Y HOMICIDIO CALIFICAO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTOR, delitos éstos previstos y sancionados el Artículo 406, numeral 1° y 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, en cuanto al Ciudadano JONATHAN ALEXANDER GALLARDO y en cuanto al Ciudadano: ALDO DE JESUS QUINTANA LEÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, delitos éstos previstos y sancionados el Artículo 406, numeral 1° y 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Douglas Argenis Rosales y Carlos Luis Cabrera; delitos éstos acusados por la representante del Ministerio Público y el cambio de calificación anunciada por la Jueza en cuanto al grado de responsabilidad.

Lo transcrito anteriormente y que inequívocamente se traduce en una sentencia condenatoria, tomando en consideración lo dicho por los testigos…

…La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque (sic) de la condena.

También es menester señalar, que los recurrentes JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO CORONA LAYA, incurrieron en un error de fundamentación de su recurso ya que, en la primera denuncia afirman que el Tribunal desechó un dictamen pericial, sin indicar a que dictamen pericial se refiere, entonces debe el Ministerio Público y los honorables jueces de la Corte de Apelaciones adivinar cual (sic) es esa prueba, además de ello en la segunda denuncia omiten la fundamentación legal de la misma y no indican tampoco a que prueba se refieren, no la identifican.

La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general.

En suma a lo antes dicho, debo decir que ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria. Por lo que solicito, se declare sin lugar ambos recursos y se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO…”. (Folios 2596 al 2607 de la décima primera pieza del expediente. Negrillas del escrito).


III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN


De los folios 2528 al 2558 de la décima primera pieza del asunto penal, corre inserta la sentencia objeto de apelación, de la cual se transcribe:

“…Conocido el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud del Ministerio Publico, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación en contra de los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEON, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal (sic) Nº 1 del Código Penal, cometido en contra de los Ciudadanos Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera León; por los hechos que se sucedieron en fecha 12 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la mañana, en el Barrio Caujarito, Callejón Caujarito, específicamente frente al Taller de Herrería “La Esperanza”, San Fernando de Apure, Estado Apure; se encontraban reunidos Douglas Rosales, Carlos Luis Cabrera Leon (sic) y Freddy Morillo, cuando se percatan que llega un Toyota Corolla, color azul con Aldo Quintana de copiloto y Jonathan Gallardo manejando, desenfundan sus armas de fuego por ser funcionarios policiales e inician un robo en contra de las víctimas que le manifestaban que tenían 1.500 bolívares y accionan el arma en contra de sus personas y los hieren gravemente, a Carlos Luis Cabrera León lo hieren y se va al hospital para los primeros auxilios y a Douglas Rosales fue herido gravemente y es trasladado al hospital donde fallece. El Ministerio Público inicia las respectivas investigaciones y recaba suficientes elementos de convicción para acusar por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Homicidio Calificado en Grado de Frustración y la circunstancia calificante establecida en el Artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva conforme al Artículo 424 del Código Penal, en virtud de que fue imposible determinar quien le ocasionó la herida a cada una de las víctimas, por lo que solicita una vez demostrada la responsabilidad de los acusados, la sentencia condenatoria.

… Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo, tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

… Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que en fecha 12 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la mañana, se encontraban compartiendo, los Ciudadanos Douglas Rosales, Carlos Luis Cabrera León y Freddy Morillo en el Barrio Caujarito, Callejón Caujarito, específicamente frente al Taller de Herrería “La Esperanza”, San Fernando de Apure, Estado Apure; cuando de repente se detuvo un vehículo Marca Toyota Corolla de color Azul, el cual era tripulado por los Ciudadanos Jonathan Alexander Gallardo, quien iba conduciendo y Aldo Quintana de copiloto; los mismos se bajaron y se acercaron en forma agresiva y desenfundan sus respectivas armas y los conminan a que les entregaran el dinero que tenían, colocándolos contra la pared, en virtud de que las víctimas se negaron a hacer entrega de sus pertenencias, los ciudadanos Douglas Rosales y Carlos Luis Cabrera salen en veloz carrera huyendo de sus agresores, quienes al ver que estos trataban de huir, el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo, acciona su arma de fuego varias veces y logra herir a los dos infortunados, cayendo al suelo Douglas Rosales herido de gravedad causándole la muerte y el Ciudadano Carlos Luis Cabrera fue herido logrando huir y trasladarse hasta el nosocomio donde fue atendido, logrando los agresores huir inmediatamente del lugar, en el mismo vehículo, pero no sin antes ser reconocido por el Ciudadano Freddy Morillo, quien logró salir ileso; circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la normas que castigan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR, delitos éstos previstos y sancionados el Artículo 406, numeral 1° y 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, en cuanto al Ciudadano JONATHAN ALEXANDER GALLARDO y en cuanto al Ciudadano: ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR, delitos éstos previstos y sancionados el Artículo 406, numeral 1° y 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Douglas Argenis Rosales y Carlos Luis Cabrera; delitos éstos acusados por la representante del Ministerio Público y el cambio de calificación anunciada por quien aquí decide en cuanto al grado de responsabilidad.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, de los delitos anteriormente señalados:

1.- Con la declaración de la EXPERTA ILVIA ESPAÑA DE PINO, a quien realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-190-09, protocolo éste que fue ratificado en su oportunidad y que fue realizado al cadáver de quien vida respondiera al nombre de DOUGLAS ARGENIS ROSALES, quien expuso en la misma lo siguiente: “…una herida por un paso de proyectil entrada por el glúteo izquierdo, la parte superior y salida debajo del ombligo, de atrás hacia adelante y de izquierda hacia derecha”. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con las hechas por el médico forense José Gregorio Soto, el protocolo de autopsia y el examen médico forense, y la declaración en forma enfática del Ciudadano Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito; señalando ambos, que no habiéndose notado tatuaje, significa que el disparo fue a larga distancia.

2.- Con la declaración de la EXPERTO JOSE GREGORIO SOTO, a quien realizó el (sic) quien ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL de fecha 12-08-09, practicado al Ciudadano Douglas Argenis Rosales García y señaló: “…Una (1) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo…” En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con las hechas por la Anatomopatóloga Ilvia España de Pino, el protocolo de autopsia y el examen médico forense, y la declaración en forma enfática del Ciudadano Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito; señalando ambos expertos, que no habiéndose notado tatuaje, significa que el disparo fue a larga distancia. Asimismo quedó demostrada la existencia del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del Ciudadano Carlos Luis Cabrera León, con la ratificación del contenido y la firma por parte del Médico Forense José Gregorio Soto mediante el DICTAMEN PERICIAL de fecha 12-08-09, cuando señaló: “…Herida por arma de fuego región posterior hombro izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región supero-antero interno hombro izquierdo sin lesión ósea, herida por arma de fuego región sub-maxilar y cuello izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje sin orificio de salida con fractura conminuta (sic) de rama ascendente y descendente del maxilar inferior, hematoma de hemicara derecha acentuada…” En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya (sic) quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en Grado de Frustración, en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con el Dictamen Pericial y lo señalado por el Ciudadano (sic) Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito.

3.- Con la enfática y rotunda declaración dada por el TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HEHOS (sic), FREDDYS ARMANDO MORILLO PADILLA, cuando manifestó al Tribunal, y señalando en Sala a los dos acusados espontáneamente, lo siguiente: Que esos dos señores (refiriéndose a los acusados) mataron a dos compañeros míos y no me mataron a mi porque no tenían más balas, andaban todos curdos y después que dispararon se fueron… que él se encontraba presente…que se bajaron los dos de un Corolla Azul y comenzaron a disparar…que él estaba allí con las dos víctimas…que les preguntaron que donde (sic) estaba el dinero… que los conocía porque uno vivía allí por la casa y el otro se la pasaba por allá…que se llaman Gallardo y Quintana…que Gallardo sacó el arma…que era una 38…que hirió primero a Douglas Argenis Rosales apodado El Burrote y después a Carlos Luis…que no le disparan a el (sic) porque se le había (sic) acabado las balas…que después que disparó salieron los hermanos de burrote (sic)…que uno cargaba una 9 milímetros y el otro una 38…que el que conducía el vehículo era Gallardo…que ellos estaba allí tomando…que otro muchacho estaba en el callejón…que Carlos Luis era familia de Quintana…que quien recibió el primer impacto de bala Fue (sic) Douglas Argenis Rosales…un solo tiro y a Carlos Luis dos…que Quintana no disparó…que a burrote (sic) lo recogió su hermano que apodan el toro (sic)…que Carlos Luis agarró un taxi y se fue…
Aún cuando la defensa trató de quitarle el valor a la declaración del testigo, manifestando como excusa, la situación particular que vivía en ese momento el declarante, esto es, el estado de embriaguez de que pudiera ser objeto en virtud del tiempo manifestado por el testigo, que se encontraba desde horas tempranas de la noche ingiriendo bebidas alcohólicas con las víctimas y que por eso no puede dársele fe a sus dichos; este Tribunal considera, que por el hecho cierto que estuviese el testigo ingiriendo tales bebidas no significa perder la conciencia al estado de confundir a los dos acusados con otras personas, más aún cuando el mismo manifestó que los conocía anteriormente, de allí que, observando quien aquí decide, la forma que expuso el testigo durante su declaración, sin visos de nerviosismo, sin ambigüedades y en franca coherencia con lo manifestado por los expertos José Gregorio Soto e Ilvia España de Pino, de la forma o posición que fueran realizado los disparos y que alcanzaron a las víctimas, siendo éstos adminiculados entre si y la declaración de los testigos Luis Eduardo González España, que según sus dichos escuchó las detonaciones, pero no vio quienes eran, pero vio el carro cuando se marchaba, que era como verde, pequeño, es por ello que se le da todo el valor probatorio a sus dichos.

4.- En cuanto a la Experticia PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-190-09, de fecha 12-08-09, practicada por la Experta Profesional Especialista II, DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien realizó la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Argenis Rosales García, quien dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Una (1) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con: Orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo. Orificio de salida en región infraumbilical. Trayecto de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha…CONCLUSIONES: Una (1) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo. Perforación de intestino delgado, arteria ilíaca primitiva izquierda y vasos mesentéricos. Hemoperitoneo. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya que se demuestra en ella, la causa de la muerte del Ciudadano Douglas Argenis García Rosales, herida por arma de fuego que le ocasionó el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo al momento de estar cometiendo un robo en contra de la víctima.

4.- (sic) Igualmente se les da todo el valor probatorio a los RECONOCIMIENTOS MEDICOS, realizados por el Médico Forense DR JOSE GREGORIO SOTO, a las víctimas, Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera León, donde señala con respecto al primero lo siguiente: “…presenta herida por arma de fuego a nivel región superior glúteo izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje con orificio de salida en región abdominal (infra-umbilical). No se observan otras lesiones o signos de violencia externa…” y con respecto al Ciudadano: Carlos Luis Cabrera lo siguiente: “…Herida por arma de fuego región posterior hombro izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región supero-antero interno hombro izquierdo sin lesión ósea, herida por arma de fuego región sub-maxilar y cuello izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje sin orificio de salida con fractura conminuta de rama ascendente y descendente del maxilar inferior, hematoma de hemicara derecha acentuada…”

5.- Con las declaraciones de los TESTIGOS RAMON ANTONIO ROSALES GARCIA y LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPAÑA, quienes sin ser testigos presenciales de los hechos, fueron testigos auditivos, puesto que escucharon los dos las detonaciones, pero no lograron ver quienes habían sido los autores de los hechos, sin embargo, al ser adminiculadas sus declaraciones con el dicho del testigo presencial Freddy Morillo, existe una franca contesticidad al señalar en primer lugar, lo dicho por el Ciudadanos Ramón Antonio Rosales García quien le manifestó al tribunal que cuando escuchó los disparos y al salir corriendo, logró visualizar a dos personas que salieron corriendo y al segundo de los testigos Luis González, también escuchó los disparos, pero solo logró visualizar un carro pequeño, de aparente color verde. Esto adminicular estas pruebas, más las pruebas documentales como son: el documento de circulación de un vehículo de similares características, los documentos de venta del referido vehículo, en conjunto hacen un fuerte indicio que concatenado con las demás pruebas, se les da todo su valor probatorio.

6.- En cuanto a las DOCUMENTALES: CERTIFICADO DE CIRCULACION Nº 5545458, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a nombre del Ciudadano: Carlos Alberto Santana Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.758, propietario del vehículo placas CAG86H, 1987, Toyota, Corolla, Azul, Serial AE829025603, vehículo éste en que se desplazaban los acusados al momento de cometer el hecho punible y DOCUMENTO DE PROPIEDAD (Documento de compra y venta, certificado de registro de Vehículo) del vehículo: Placa CAG86H, serial de carrocería AE839025603, Marca Toyota, Serial del Motor 4A0855035, Modelo Corolla, Año 1987, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de MAIRIS CAROLINA CORTEZ CISNEROS. Respecto de estas documentales, quien aquí decide, les da todo su valor probatorio, puesto que al ser adminiculadas estas documentales, con las declaraciones rendidas por los testigos Freddy Morillo, quien señaló que los acusados se transportaban en el referido vehículo y lo declarado por el testigo Luis González, quien manifestó que vio un carro pequeño y de aparente color verde, son fuertes indicios que al ser concatenadas hacen plena prueba.

7.- En relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios, EXPERTOS, NAUDYS ABAD Y CARLOS LENIS LOPEZ, siendo la primera de ellos, la que suscribe: EXPERTICIA Nº 9700-063-223 de fecha 12-08-09, practicado(sic) a “…una (01) franela color Morado, sin marca ni talla aparente…presentando un orificio en la parte del centro, la misma se encuentra impregnada en sustancia hemática, color pardo rojiza, se parecía usada y en regular estado de conservación…”; EXPERTICIA Nº 9700-063-225, de fecha 12-08-09, practicado (sic) a: “1.- …Una (01) prenda de vestir, tipo franela, colores azul y beige…se aprecia usada y en regular estado de conservación…2.- Una (01) prenda de vestir tipo blue jeans…se aprecia usada y en regular estado de conservación” y EXPERTICIA Nº 9700-063-227, de fecha 12-08-09, practicada a: “…Un (01) trozo de cuerpo metálico, denominado proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías, asi (sic) mismo se encuentra parcialmente deformado, y en regular estado de conservación…CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral 1, del presente reconocimiento, es parte del componente de una bala” y con respecto a lo señalado por el segundo de los nombrados esto es: EXPERTICIA Nº 9700-063-240, de fecha 12-08-09, donde deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) proyectil semideformado, con su blindaje de color amarillo, impregnado con una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática”. Aun cuando estas experticias forman parte de las investigaciones realizadas por el Cuerpo comisionado para realizar las mismas, no aportan lo suficiente como plena prueba, solo son elementos de convicción que coadyuvan a la realización exitosa de la investigación, pero que concatenadas entre si con la demás pruebas hacen fuerte indicios solo en relación a los delitos cometidos, pero no los autores de los mismos, por lo que se le da su respectivo valor probatorio.

8.- En cuanto a las deposiciones de los Expertos ANGEL GOMEZ, WISBELTH GALINDEZ, EUCAR NIEVES, JOSE PLAZA, LEVIS CEBALLOS, DARWIN CASTILLO Y OSCAR LEON, la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público solicitó que se prescinda de sus declaraciones, en virtud de que se agotó todas las vías a los fines de que comparecieran a rendir su testimonio, no fue posible su localización. Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas.

En virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público.

Se tiene entonces, que se les da todo el valor probatorio solo a las Experticias: EXPERTICIA Nº 227, de fecha 12-08-09, practicada por el Funcionario Experto TSU DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a lo siguiente: “…Experticia al serial de carrocería y motor…EXPOSICION: …Clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, tipo sedan, Uso particular, Año 1987, Placas CAG-86H, serial Carrocería AE82902560, serial motor 4A0855035…CONCLUSION: 01.- La chapa identificativa contentiva de serial de carrocería…ORIGINAL…02.- El serial de carrocería…ORIGINAL…03.-Serial del Motor…ORIGINAL…04.- Al consultar el sistema integrado…no se encuentra solicitado”; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-1229, de fecha 24-08-09, practicada por el Funcionario Agente WISBELTH GALINDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Juan de Los Morros, donde deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUSION: …Las manchas de sustancia de color pardo rojizo halladas en la muestra descrita en el presente informe son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”…”; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-1228, de fecha 24-08-09, practicada por el Funcionario Agente WISBELTH GALINDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic)Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Juan de Los Morros, donde deja constancia de lo siguiente: “…EXPOSICION: …Un (01) proyectil, metálico de aspecto cobrizo, parcialmente deformado, de 1,5 cm de largo por 0,9 cm de diámetro en su base prominente y de 7 g de masa, el mismo presenta pérdida parcial de su respectivo blindaje… CONCLUSION: …Las muestras de sustancia de color pardo rojizo halladas en la pieza descritas en el presente informe, son de naturaleza hemática, no siendo posible la determinación del grupo sanguíneo al cual corresponde por lo exiguo de la muestra…”; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE ESPECIE Nº 9700-077-1459, de fecha 30-09-09, suscrito por el Funcionario Sub-Inspector Lic. ANGEL GOMEZ, Experto adscrito al Área Microanálisis del Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, practicada a: “…EXPOSICION: Un PROYECTIL calibre 9 mm, del tipo blindado, de forma ojival, con camisa metálica de aspecto cobrizo y de 7 gramos de masa. La pieza se halla (sic) parcialmente deformada, con desprendimiento parcial y pérdida de material del respectivo blindaje producto del impacto contra otra superficie; asimismo presenta tenues huellas de campos y estrías, producidas por el paso del mismo a través del ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, y de costras de una sustancia de color pardo rojizo…CONCLUSIONES: …Las costras de sustancia de color pardo rojiza existentes en la pieza estudiada y descrita en la parte expositiva de este informe son de naturaleza hemática, de la especie humana, no siendo posible la determinación de su respectivo grupo sanguíneo debido a lo insuficiente de la muestra existente para el análisis…”, que aun cuando no son concluyentes, son indicios fuertes, que adminiculadas con las otras pruebas, ya valoradas, forman un conjunto de pruebas, que determinar la culpabilidad de los acusados.

9.- No se les da valor probatorio a los dichos de los TESTIGOS: YORKALIS ANDREINA MATINEZ MARCHENA, por ser ésta la esposa de uno de los acusados, Aldo Quintana, en consecuencia, mal podría declarar en su contra; PEDRO RAMON QUINTANA, quien manifestó ser el padre de uno de los acusados Aldo Quintana, señaló que no supo nada; con respecto a ALEXIS RAMON PEREZ QUINTERO, éste le manifestó al Tribunal que solo recuerda que allanó una de las casa de los acusados, por lo que su testimonio no representa para este Tribunal de ayuda a los fines del esclarecimiento de la verdad; igualmente no se le da el valor probatorio a los dichos del testigo FRANCISCO ANTONIO ROSALES, puesto que el mismo manifestó que no sabía nada, que no entendía porque lo llamaban como testigo; WINDER ANTONIO SALAZAR, no supo nada; JORGE LUIS CABRERA LEON, señaló que no estuvo presente el día de los hechos, pero que su hermano Carlos Luis Cabrera, le había manifestado que le había disparado Aldo Quintada (sic), siendo así este testigo se convierte en un testigo referencial que no logró la convicción de quien aquí decide; JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, solo depuso en relación a la búsqueda por parte de la comisión del CICPC (sic) de los acusados en la Comandancia General de Policía, donde éstos laboraban, por lo tanto no teniendo injerencia sobre los hechos se desecha su testimonio; en relación a YENISE ADRIANA GOMEZ HIDALGO, quien manifestó ser la esposa de Jonathan Gallardo, no estando obligada a declarar en contra del mismo, no aportó nada al debate, por lo que se desecha su testimonio; en relación a MARIA CANDELARIA GARCÍA ROSALES, manifestó no tener conocimiento de lo sucedido, solo que por el hecho de ser enfermera se enteró de la entrada al hospital de una de la víctimas quien es su familiar, por lo tanto sin duda alguna, no aportó nada, se desecha también su testimonio; en cuanto al testigo FELIX JOSE CARRASQUEL SIDRAN y JOSE ANGEL VELOZ, quienes fueron ambos contestes en señalar, que esa noche, aproximadamente de 8 a 8 y 20, se dirigieron a la casa de Jonathan Gallardo a cobrarle un dinero que éste le debía a uno de ellos y que estuvieron como hasta las 9 con el acusado; siendo éstos coincidentes no aportan nada para quien aquí decide, pues los hechos se suscitaron alrededor de la 5 de la mañana, por lo que éste perfectamente pudo salir de su casa, sin que éstos hayan tenido conocimiento, por lo que se desecha sus testimonios y por último AREVALO JESUS GALLARDO TORRES, quien es hermano de Jonathan Gallardo señaló que lo vio en la tarde y que lo llevó a su casa, lo que tampoco refiere nada de los hechos, por lo que también se desecha su testimonio.

10.- En cuanto al RECONOCIMIENTO MEDICO) LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los límites normales, no presenta lesiones de violencia externa” y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano GALLARDO JONATHAN, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los límites normales, no presenta lesiones de violencia externa”; se desechan pruebas en virtud de que solo forman parte de las investigaciones a los fines de las garantías de los derechos de los imputados.

11.- En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, como otros medios de pruebas, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 12-08-09, por los funcionarios actuantes AGENTES EUCAR NIEVES, NAUDY ABAD Y JOSE PLAZA, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas en el Hospital Pablo Acosta Ortíz, a los fines de verificar los posibles ingresos de personas heridas o fallecidas; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1917, de fecha 12-08-09, practicada por los funcionarios actuantes AGENTES EUCAR NIEVES, NAUDY ABAD Y JOSE PLAZA, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure; donde dejan constancia del sitio del suceso; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-09, practicada por los funcionarios actuantes INSPECTOR PEDRO RAMON QUIJADA y los AGENTES OSCAR LEON, LEVI CEBALLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure; donde dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la localización de los imputados de autos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-09, suscrita por el funcionario actuante AGENTE EUCAR NIEVES, adscrito a la Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, donde deja constancia de la presencia del Ciudadano Ramón Antonio Rosales García al CICPC (sic); ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 12-08-09 suscrita por el funcionario actuante AGENTE DE INVESTIGACION IV LEON OSCAR, adscrito a la Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención del Ciudadano QUINTANA LEON ALDO DE JESUS; RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrada en fecha 24-08-09, donde los Ciudadanos: Freddy Armando Morillo Padilla, reconoció al Ciudadano: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO, como el que cometió el asesinato e intento de Homicidio; EDUARDO GONZALEZ PEÑA, escuchó los disparos y RAMON ANTONIO ROSALES GARCIA, reconoció a los Ciudadanos (sic) JONATHAN GALLARDO Y ALDO QUINTANA, quienes se encontraban en el lugar de los hechos; RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrada en fecha 02-09-09, donde el Ciudadano (sic) CARLOS LUIS CABRERA LEON, reconoció a los ciudadanos ALDO DE JESUS QUINTANA, como el que le dio el tiro en cuello y a JONATHAN ALEXANDER GALLARDO como el que mató a DOUGLAS ARGENIS ROSALES GARCIA, insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios (sic) de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

12.- Especial atención merecen las siguientes pruebas de EXPERTICIAS, suscritas y ratificadas por el EXPERTO, ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, las cuales son: INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-637, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado JONHATAN (sic)ALEXANDER GALLARDO TORRES, contestando luego las preguntas que se le hicieran con respecto al mencionado informe: ¿En qué fecha realizó la prueba? El 23-11-09 ¿Cuánto tiempo transcurre para que desaparezca el antimonio, bario y plomo, hay un máximo de 72 horas para colectarlas y para realizarlas puede durar años (sic) ¿Puede alterarse el resultado? En teoría es de certeza, no hay producto para que pueda salir negativo que lo desvinculen y si usa guantes quedará en el guante, las sustancias de base de acetato, de cloro que desvinculen las partículas por la mala colección y las condiciones atmosféricas y posterior análisis ¿Cómo es eso de las sustancias que indicó de antimonio, bario y plomo? El accionante sale del proyectil con otros elementos, tiene sin fin de nombres y los menos comunes en el ambiente son ellos, el sexto elemento con morfología, peso y color específico, que se encuentra en el arma de fuego, si suelda o pinta se consigue uno solo, pero no todos los tres, una cantidad consistente para determinar que se efectuó un disparo ¿Estas partículas se ven afectadas? Si pueden ser afectadas, si fue el 12-08-09 y colectada el 13-08-09, no se encuentra en el rango de 24 horas, deben ser consistentes jugamos con el universo de horas que va disminuyendo ¿El resultado, qué grado de certeza tiene? El 100% ¿El bario, plomo y antimonio solo del universo de conseguir estos tres elementos en el fulminante? Hasta los momentos(sic) para activas (sic) el fulminante en una misma partícula ¿El disparo y la deflagración es donde se activan los pines? En los casos de homicidio y lesiones solo en la mano, si es suicidio en las palmas y dorsales de las manos ¿En qué lapso desaparece? En Venezuela, en 72 horas para colectar, con pines van a quedar allí, pueden quedar en años, siempre que las muestras colectadas permanezcan en el pin, su composición química es el mismo ¿La persona que fue objeto de esta prueba presentaba partículas en sus manos? Según las muestras suministradas no hubo contacto con disparos ¿En esta partícula usted colectó una muestra? No, fue colectada por Juan Santana de aquí de San Fernando de Apure ¿Se especifica la forma en que se colectó la muestra? Hay un patrón y una cantidad de elementos, esa experticia señala cuando fue tomada la muestra, el 13-08-09 ¿hay forma de borrarla? Dentro de las 72 horas, pero el resultado no se borra por completo, se puede borrar con acetona, cloro, si se abren bien los poros es correcto ¿Buena colección? La región comprometida en la región de las manos, se toman dos muestras en Venezuela y en Estados Unidos hasta ocho con una base plástica y carbón, hasta que pierda la cantidad de carbón ¿Verifica eso que queda gris? En muchas ocasiones no queda completamente gris ni con las pulsaciones necesarias, pero no queda reflejado si es una mala colección ¿A quién se le colectó? A Jonathan Gallardo. INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-640, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, quien ratificó el contenido y la firma, contestando luego las preguntas que se le hicieran con respecto al mencionado informe: “Al Ciudadano Aldo de Jesús Quintana León, le fueron tomadas las muestras el mismo día, en menos de 24 horas, arrojando resultado negativo para ambas manos” ¿Cómo es el Kit? 10 x 10 por manos, es un kit metálico de carbón, se hacen las punciones en la mano derecha o izquierda, con guantes quirúrgicos para evitar la contaminación ¿Puede existir mal manejo del funcionario colector? Cuando fueron presentadas las muestras de manera alterada se le informa al Jefe del Despacho para descartar la prueba ¿Si se produce la prueba es porque es la adecuada? Desde que llegó debe estar avalada e identificada, no sé cómo se hizo el procedimiento ¿Cuál fue el resultado? Negativo para ambas manos a Aldo de Jesús Quintana León ¿Si la persona que acciona el arma utilizó instrumentos o guantes, se altera la prueba? Depende del tamaño de los guantes si son cortos, debe tomar un poco más, a nivel de la muñeca, si el guante es largo es nula la prueba ¿Tiene conocimiento de eso? La técnica es de certeza y a mi criterio es de orientación, pues puede influir, si tiene guantes, y no se colecta, dan negativo, no implica que no pudo accionar un arma de fuego, el rango es poco de la mano mojada, no se adhiere y la mala colección va a dar un resultado negativo”…

… Ahora bien, de lo señalado por los estudiosos en la materia, se puede decir que este tipo de prueba es de orientación, y ratificado por el EXPERTO ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, cuando a las preguntas respondió que a su criterio, la prueba de Análisis de Trazas de Disparos o ATD (sic), es una prueba de orientación, coincidiendo entonces con lo dicho por los autores mencionados.

Es así que al valorar estas dos pruebas de ATD (sic) realizadas a los Ciudadanos acusados, se tiene entonces, con respecto a la primera prueba, esta es el INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-637, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado JONHATAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, señaló el experto que las partículas se pueden ver afectadas, en virtud de que los hechos se sucedieron el 12-08-09 y colectadas el 13-08-09, que no encuentra en el rango de las 24 horas, puesto que ya va disminuyendo con el universo de horas. Que el resultado fue negativo. En este sentido, al habérsele practicada después de las 24 horas y el hecho de que el acusado como funcionario policial pudiera tener conocimiento de cómo borrar estas trazas o el uso, como dijo el experto (sic) de guantes para no dejar los rastros de plomo antimonio y bario en las manos después de realizar el disparo; aunado a la contundente declaración rendida por el testigo presencial Freddy Morillo, donde señaló de manera inequívoca, que el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo fue el que le disparó a las dos víctimas Douglas Argenis Rosales y Carlos Luis Cabrera, adminiculando estas pruebas y al haber franca contradicción entre ellas, se desecha la misma, no otorgándole el valor probatorio por las consideraciones antes señaladas. En cuanto a la segunda experticia, el INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-640, de fecha 09-12-2009, realizado al acusado ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, señaló el experto, que esta colección si fue realizada el mismo día que ocurrieron los hechos, es decir, el 12-08-09, resultando negativo para trazas de plomo, antimonio y bario. En cuanto a esta segunda prueba, el tribunal le da más confiabilidad por el hecho de haberse realizado dentro de las 24 horas luego de haberse realizado el hecho punible, y adminiculada con la declaración rendida por el testigo Freddy Morillo, en donde manifestó que el Ciudadano Aldo de Jesús Quintana no disparó en contra de la víctimas, es por lo que da su valor probatorio. Así se decide…

CULPABILIDAD

… Los delitos por los cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEON, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal (sic) Nº 1, en concordancia con el Artículo (sic) 80 y 424 todos del Código Penal, cometido en contra de los Ciudadanos Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera León, plenamente identificados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar el hecho delictivo, que sus voluntades iban dirigidos hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Se infiere como se dijo anteriormente, que la acción del señalado como autor, necesariamente debe estar dirigida, en primer lugar para cometer el delito de Robo y consecuencialmente causar la muerte, ilegítima y con violencia, y la de frustración al no haber podido causar la muerte de la otra víctima, y contra de las personas contra quien ejecutó su acción ilegítima; de allí que de seguido quien aquí decide, se abocará a la tarea de indagar si la conducta desplegada por los ciudadanos acusados es subsumible en la tesis de la norma en mención, valiéndose para ello de los medios probatorios que habrán de valorarse conforme se expuso en el particular anterior (sic)

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los Expertos y Testigos, que les fue dado todo el valor probatorio a sus dichos, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos y a señalar sus conclusiones respecto de las experticias realizadas, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlo vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados, la acciones típicamente antijurídicas que han realizado, en este caso, y conforme al anuncio respecto del cambio de calificación con respecto al grado de responsabilidad y que acoge en estos momentos, quedando de la siguiente manera: al Ciudadano GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.977; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal (sic)1° en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos (sic) 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el articulo (sic) 82 del Código Penal ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio de ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON y con respecto al Ciudadano: QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.358.078; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal (sic)1° en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos (sic) 406 ordinal (sic)1° en concordancia con el articulo (sic) 82 del Código Penal ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON. En estos delitos se configuran dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, cometer el delito de Robo y consecuencialmente el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del mismo, el cual se materializó, pues ya habían realizado esta acción; todo ello, siendo corroborado por expertos y testigos, al ser contestes todos y cada unos…

… Ahora bien, el Artículo 83 del Código Penal Señala textualmente lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…” (sic)

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esto lo siguiente: “…... del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado ... lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano ... ... la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que ... acusado... no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado ...que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado...

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los Acusados: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos (sic) 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el articulo (sic) 82 del Código Penal ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio de ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON y al Ciudadano: QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.358.078; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el articulo 83 (sic) del Código Penal ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR de conformidad a las previsiones de los Artículos 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el articulo 82 (sic)del Código Penal ejusdem, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio ROSALES GARCIA DOUGLAS ARGENIS Y CARLOS LUIS CABRERA LEON…”.





IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del escrito presentado por el Abg. Jackson Chompré Lamuño, en su condición de Defensor Público del acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, se evidencia que plantea como único motivo de apelación, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, con relación a la valoración de las pruebas, señala que la A quo infringió el numeral 4 del artículo 346 y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle valoración a algunos órganos de prueba que en apariencia se dirigían a desvirtuar la participación del acusado en el delito; que la A quo se “… limitó a analizar cada prueba por separado, sin adminicular las pruebas entre sí o sin analizarlas unas con otras, para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas y sin motivar realmente lo que enervo (sic) o indujo a la sentenciadora a determinar su apreciación…”; también alega el apelante que el razonamiento ilógico de la A quo, comprende los errores en la apreciación de las pruebas; que la A quo advirtió un cambio en el grado de participación en los delitos en cuanto al acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, de autor a coautor, desprovisto de toda motivación, y que además en la decisión recurrida debió establecer con claridad las pruebas que así lo determinaban.

Aduce también el recurrente, que los testigos promovidos por el Ministerio Público, los que no son referenciales estaban ingiriendo licor, por lo que se plantea la credibilidad del testigo; que hay contradicción en los testigos, unos dicen que disparó y otros no; que la experticia de ATD (sic) practicada al acusado dio negativa, dado que fue practicada dentro de las 24 horas siguientes a los hechos; que los testigos promovidos por la defensa dejaron claro que el acusado no salió de la casa la noche que ocurrieron los hechos.

Los apelantes, Abgs. José Ángel Hurtado Martínez y Roberto Antonio Corona Laya, con el carácter de Defensores Privados del acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, fundamentan su pretensión en dos denuncias, en la primera señalan como vicio de la recurrida la falta de motivación, dado que la A quo incurrió en ausencia de razonamiento de los motivos por los que desechó el dictamen pericial; y como segunda denuncia la ilogicidad en la motivación, señalando que la A quo incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto hizo referencia a la situación fáctica de uso de guantes por parte del acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, lo cual no fue objeto de controversia en el debate, pues nunca fue thema probandum el uso o no de guantes.

Esta Alzada procede a resolver las denuncias planteadas por los recurrentes, en los siguientes términos.

Con relación a la denuncia del Abg. Jackson Chompré Lamuño, en su condición de Defensor Público del acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, con fundamento en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se evidencia que en sus argumentos no expone ninguna razón de esa ilogicidad, pero al analizar lo denunciado esta Alzada infiere, que los motivos de las pretensiones van dirigidas a impugnar la recurrida por el vicio de inmotivación, toda vez que lo hace basado esencialmente en que la A quo no motivó su resultado de adminiculación de las pruebas entre sí, alega además, que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, y que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, establecer en forma razonada los hechos que se derivan de ella.

Uno de lo puntos planteados por éste recurrente se relaciona con que la A quo, valoró algunos órganos de prueba que en apariencia se dirigían a desvirtuar la participación del acusado, pero no señala cuáles son esos órganos de prueba o la forma en qué desvirtuaban la participación del acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, en los hechos por los que fue condenado.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, que la A quo analizó cada prueba por separado pero no las adminiculó entre sí, para concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas y sin motivar realmente lo que indujo a la sentenciadora a determinar su apreciación, esta Alzada observa que el recurrente hizo una denuncia de manera muy generalizada, no señala las pruebas que no adminiculó la A quo, ni la incidencia en el dispositivo del fallo, lo que va en contra de las funciones que tiene como Defensor Público, dado que una verdadera defensa técnica implica determinar con precisión aquellos vicios presentes en una sentencia en la que ha condenado al acusado a cumplir una pena tan grave, como fue la impuesta al acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN.

De lo expuesto por el recurrente esta Alzada concluye, que está planteando como denuncia la falta de motivación absoluta en la sentencia, por lo que en este supuesto la Corte revisará la sentencia dictada por la A quo, bajo las siguientes premisas: a) La validez de la sentencia no se verá afectada con la falta de análisis de algunas pruebas apreciadas en la comprobación del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados, cuando existan otros elementos probatorios analizados que comprueben por sí solos el cuerpo del delito o la culpabilidad; y b) Alegada la falta de análisis de una prueba, el recurrente debe poner de manifiesto en qué forma ese vicio pudiera afectar el punto dado por probado por la recurrida.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia la A quo estableció los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público, así:


“ …Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que en fecha 12 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la mañana, se encontraban compartiendo, los Ciudadanos Douglas Rosales, Carlos Luis Cabrera León y Freddy Morillo en el Barrio Caujarito, Callejón Caujarito, específicamente frente al Taller de Herrería “La Esperanza”, San Fernando de Apure, Estado Apure; cuando de repente se detuvo un vehículo Marca Toyota Corolla de color Azul, el cual era tripulado por los Ciudadanos Jonathan Alexander Gallardo, quien iba conduciendo y Aldo Quintana de copiloto; los mismos se bajaron y se acercaron en forma agresiva y desenfundan sus respectivas armas y los conminan a que les entregaran el dinero que tenían, colocándolos contra la pared, en virtud de que las víctimas se negaron a hacer entrega de sus pertenencias, los ciudadanos Douglas Rosales y Carlos Luis Cabrera salen en veloz carrera huyendo de sus agresores, quienes al ver que estos trataban de huir, el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo, acciona su arma de fuego varias veces y logra herir a los dos infortunados, cayendo al suelo Douglas Rosales herido de gravedad causándole la muerte y el Ciudadano Carlos Luis Cabrera fue herido logrando huir y trasladarse hasta el nosocomio donde fue atendido, logrando los agresores huir inmediatamente del lugar, en el mismo vehículo, pero no sin antes ser reconocido por el Ciudadano Freddy Morillo, quien logró salir ileso; circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la normas que castigan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR, delitos éstos previstos y sancionados el Artículo 406, numeral 1° y 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, en cuanto al Ciudadano JONATHAN ALEXANDER GALLARDO y en cuanto al Ciudadano: ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR, delitos éstos previstos y sancionados el Artículo 406, numeral 1° y 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Douglas Argenis Rosales y Carlos Luis Cabrera; delitos éstos acusados por la representante del Ministerio Público y el cambio de calificación anunciada por quien aquí decide en cuanto al grado de responsabilidad…”.


La A quo luego procede en capítulo identificado como “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS”, a hacer el análisis de cada órgano de prueba incorporado, los adminicula con otras pruebas, y señala los hechos que da por probados con esas pruebas, cuando expresa:

“…1.- Con la declaración de la EXPERTA ILVIA ESPAÑA DE PINO, a quien realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-190-09, protocolo éste que fue ratificado en su oportunidad y que fue realizado al cadáver de quien vida respondiera al nombre de DOUGLAS ARGENIS ROSALES, quien expuso en la misma lo siguiente: “…una herida por un paso de proyectil entrada por el glúteo izquierdo, la parte superior y salida debajo del ombligo, de atrás hacia adelante y de izquierda hacia derecha”. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con las hechas por el médico forense José Gregorio Soto, el protocolo de autopsia y el examen médico forense, y la declaración en forma enfática del Ciudadano Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito; señalando ambos, que no habiéndose notado tatuaje, significa que el disparo fue a larga distancia.

2.- Con la declaración de la EXPERTO JOSE GREGORIO SOTO, a quien realizó el (sic) quien ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL de fecha 12-08-09, practicado al Ciudadano Douglas Argenis Rosales García y señaló: “…Una (1) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo…” En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con las hechas por la Anatomopatóloga Ilvia España de Pino, el protocolo de autopsia y el examen médico forense, y la declaración en forma enfática del Ciudadano Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito; señalando ambos expertos, que no habiéndose notado tatuaje, significa que el disparo fue a larga distancia. Asimismo quedó demostrada la existencia del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del Ciudadano Carlos Luis Cabrera León, con la ratificación del contenido y la firma por parte del Médico Forense José Gregorio Soto mediante el DICTAMEN PERICIAL de fecha 12-08-09, cuando señaló: “…Herida por arma de fuego región posterior hombro izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región supero-antero interno hombro izquierdo sin lesión ósea, herida por arma de fuego región sub-maxilar y cuello izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje sin orificio de salida con fractura conminuta (sic) de rama ascendente y descendente del maxilar inferior, hematoma de hemicara derecha acentuada…” En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya (sic) quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en Grado de Frustración, en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con el Dictamen Pericial y lo señalado por el Ciudadano (sic) Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito.

3.- Con la enfática y rotunda declaración dada por el TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HEHOS (sic), FREDDYS ARMANDO MORILLO PADILLA, cuando manifestó al Tribunal, y señalando en Sala a los dos acusados espontáneamente, lo siguiente: Que esos dos señores (refiriéndose a los acusados) mataron a dos compañeros míos y no me mataron a mi porque no tenían más balas, andaban todos curdos y después que dispararon se fueron… que él se encontraba presente…que se bajaron los dos de un Corolla Azul y comenzaron a disparar…que él estaba allí con las dos víctimas…que les preguntaron que donde (sic) estaba el dinero… que los conocía porque uno vivía allí por la casa y el otro se la pasaba por allá…que se llaman Gallardo y Quintana…que Gallardo sacó el arma…que era una 38…que hirió primero a Douglas Argenis Rosales apodado El Burrote y después a Carlos Luis…que no le disparan a el (sic) porque se le había (sic) acabado las balas…que después que disparó salieron los hermanos de burrote (sic)…que uno cargaba una 9 milímetros y el otro una 38…que el que conducía el vehículo era Gallardo…que ellos estaba allí tomando…que otro muchacho estaba en el callejón…que Carlos Luis era familia de Quintana…que quien recibió el primer impacto de bala Fue (sic) Douglas Argenis Rosales…un solo tiro y a Carlos Luis dos…que Quintana no disparó…que a burrote (sic) lo recogió su hermano que apodan el toro (sic)…que Carlos Luis agarró un taxi y se fue…
Aún cuando la defensa trató de quitarle el valor a la declaración del testigo, manifestando como excusa, la situación particular que vivía en ese momento el declarante, esto es, el estado de embriaguez de que pudiera ser objeto en virtud del tiempo manifestado por el testigo, que se encontraba desde horas tempranas de la noche ingiriendo bebidas alcohólicas con las víctimas y que por eso no puede dársele fe a sus dichos; este Tribunal considera, que por el hecho cierto que estuviese el testigo ingiriendo tales bebidas no significa perder la conciencia al estado de confundir a los dos acusados con otras personas, más aún cuando el mismo manifestó que los conocía anteriormente, de allí que, observando quien aquí decide, la forma que expuso el testigo durante su declaración, sin visos de nerviosismo, sin ambigüedades y en franca coherencia con lo manifestado por los expertos José Gregorio Soto e Ilvia España de Pino, de la forma o posición que fueran realizado los disparos y que alcanzaron a las víctimas, siendo éstos adminiculados entre si y la declaración de los testigos Luis Eduardo González España, que según sus dichos escuchó las detonaciones, pero no vio quienes eran, pero vio el carro cuando se marchaba, que era como verde, pequeño, es por ello que se le da todo el valor probatorio a sus dichos.

4.- En cuanto a la Experticia PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-190-09, de fecha 12-08-09, practicada por la Experta Profesional Especialista II, DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien realizó la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Argenis Rosales García, quien dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Una (1) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con: Orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo. Orificio de salida en región infraumbilical. Trayecto de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha…CONCLUSIONES: Una (1) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo. Perforación de intestino delgado, arteria ilíaca primitiva izquierda y vasos mesentéricos. Hemoperitoneo. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya que se demuestra en ella, la causa de la muerte del Ciudadano Douglas Argenis García Rosales, herida por arma de fuego que le ocasionó el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo al momento de estar cometiendo un robo en contra de la víctima.

4.- (sic) Igualmente se les da todo el valor probatorio a los RECONOCIMIENTOS MEDICOS, realizados por el Médico Forense DR JOSE GREGORIO SOTO, a las víctimas, Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera León, donde señala con respecto al primero lo siguiente: “…presenta herida por arma de fuego a nivel región superior glúteo izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje con orificio de salida en región abdominal (infra-umbilical). No se observan otras lesiones o signos de violencia externa…” y con respecto al Ciudadano: Carlos Luis Cabrera lo siguiente: “…Herida por arma de fuego región posterior hombro izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región supero-antero interno hombro izquierdo sin lesión ósea, herida por arma de fuego región sub-maxilar y cuello izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje sin orificio de salida con fractura conminuta de rama ascendente y descendente del maxilar inferior, hematoma de hemicara derecha acentuada…”

5.- Con las declaraciones de los TESTIGOS RAMON ANTONIO ROSALES GARCIA y LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPAÑA, quienes sin ser testigos presenciales de los hechos, fueron testigos auditivos, puesto que escucharon los dos las detonaciones, pero no lograron ver quienes habían sido los autores de los hechos, sin embargo, al ser adminiculadas sus declaraciones con el dicho del testigo presencial Freddy Morillo, existe una franca contesticidad al señalar en primer lugar, lo dicho por el Ciudadanos Ramón Antonio Rosales García quien le manifestó al tribunal que cuando escuchó los disparos y al salir corriendo, logró visualizar a dos personas que salieron corriendo y al segundo de los testigos Luis González, también escuchó los disparos, pero solo logró visualizar un carro pequeño, de aparente color verde. Esto (sic) adminicular estas pruebas, más las pruebas documentales como son: el documento de circulación de un vehículo de similares características, los documentos de venta del referido vehículo, en conjunto hacen un fuerte indicio que concatenado con las demás pruebas, se les da todo su valor probatorio.

6.- En cuanto a las DOCUMENTALES: CERTIFICADO DE CIRCULACION Nº 5545458, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a nombre del Ciudadano: Carlos Alberto Santana Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.758, propietario del vehículo placas CAG86H, 1987, Toyota, Corolla, Azul, Serial AE829025603, vehículo éste en que se desplazaban los acusados al momento de cometer el hecho punible y DOCUMENTO DE PROPIEDAD (Documento de compra y venta, certificado de registro de Vehículo) del vehículo: Placa CAG86H, serial de carrocería AE839025603, Marca Toyota, Serial del Motor 4A0855035, Modelo Corolla, Año 1987, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de MAIRIS CAROLINA CORTEZ CISNEROS. Respecto de estas documentales, quien aquí decide, les da todo su valor probatorio, puesto que al ser adminiculadas estas documentales, con las declaraciones rendidas por los testigos Freddy Morillo, quien señaló que los acusados se transportaban en el referido vehículo y lo declarado por el testigo Luis González, quien manifestó que vio un carro pequeño y de aparente color verde, son fuertes indicios que al ser concatenadas hacen plena prueba.

7.- En relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios, EXPERTOS, NAUDYS ABAD Y CARLOS LENIS LOPEZ, siendo la primera de ellos, la que suscribe: EXPERTICIA Nº 9700-063-223 de fecha 12-08-09, practicado(sic) a “…una (01) franela color Morado, sin marca ni talla aparente…presentando un orificio en la parte del centro, la misma se encuentra impregnada en sustancia hemática, color pardo rojiza, se parecía usada y en regular estado de conservación…”; EXPERTICIA Nº 9700-063-225, de fecha 12-08-09, practicado (sic) a: “1.- …Una (01) prenda de vestir, tipo franela, colores azul y beige…se aprecia usada y en regular estado de conservación…2.- Una (01) prenda de vestir tipo blue jeans…se aprecia usada y en regular estado de conservación” y EXPERTICIA Nº 9700-063-227, de fecha 12-08-09, practicada a: “…Un (01) trozo de cuerpo metálico, denominado proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías, asi (sic) mismo se encuentra parcialmente deformado, y en regular estado de conservación…CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral 1, del presente reconocimiento, es parte del componente de una bala” y con respecto a lo señalado por el segundo de los nombrados esto es: EXPERTICIA Nº 9700-063-240, de fecha 12-08-09, donde deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) proyectil semideformado, con su blindaje de color amarillo, impregnado con una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática”. Aun cuando estas experticias forman parte de las investigaciones realizadas por el Cuerpo comisionado para realizar las mismas, no aportan lo suficiente como plena prueba, solo son elementos de convicción que coadyuvan a la realización exitosa de la investigación, pero que concatenadas entre si con la demás pruebas hacen fuerte indicios solo en relación a los delitos cometidos, pero no los autores de los mismos, por lo que se le da su respectivo valor probatorio…”.

De lo transcrito de sentencia, se evidencia que la A quo apreció la declaración de la experta ILVIA ESPAÑA DE PINO, con relación al Protocolo de Autopsia N° 9700-190-09, realizado al cadáver de quien vida respondiera al nombre de Douglas Argenis Rosales García, quien manifestó que presentaba: “…una herida por un paso de proyectil entrada por el glúteo izquierdo, la parte superior y salida debajo del ombligo, de atrás hacia adelante y de izquierda hacia derecha”. Prueba ésta que adminiculó a la declaración del experto JOSÉ GREGORIO SOTO, con relación al Dictamen Pericial de fecha 12-08-09, practicado al ciudadano Douglas Argenis Rosales García, quien expresó que presentaba : “…Una (1) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo…”. Habiendo dicho la A quo, que al adminicular estas pruebas con lo manifestado por el testigo FREDDYS MORILLO, estaba demostrado el cuerpo del delito de homicidio calificado. Por lo que evidentemente hubo un análisis de la pruebas, las adminiculó entre sí y expresó lo que quedaba demostrado con relación al hecho delictivo por el cual fue acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN.

Expresa la A quo, que quedó demostrada la existencia del delito de homicidio calificado en grado de frustración, en perjuicio de Carlos Luis Cabrera León, al adminicular la declaración del testigo FREDDY MORILLO, con lo declarado por el Médico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, quien expuso que presentaba: “…Herida por arma de fuego región posterior hombro izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región supero-antero interno hombro izquierdo sin lesión ósea, herida por arma de fuego región sub-maxilar y cuello izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje sin orificio de salida con fractura conminuta (sic) de rama ascendente y descendente del maxilar inferior, hematoma de hemicara derecha acentuada…”. Se evidencia que efectivamente la A quo, se refiere al contenido de la prueba, hace la adminiculación, para dar por demostrados el tipo penal por le cual fue acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN.

Para demostrar la culpabilidad de ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, aprecia la declaración del testigo FREDDYS ARMANDO MORILLO PADILLA, cuando expresa la siguiente: “… manifestó al Tribunal, y señalando en Sala a los dos acusados espontáneamente, lo siguiente: Que esos dos señores (refiriéndose a los acusados) mataron a dos compañeros míos y no me mataron a mi porque no tenían más balas, andaban todos curdos y después que dispararon se fueron… que él se encontraba presente…que se bajaron los dos de un Corolla Azul y comenzaron a disparar…que él estaba allí con las dos víctimas…que les preguntaron que donde (sic) estaba el dinero… que los conocía porque uno vivía allí por la casa y el otro se la pasaba por allá…que se llaman Gallardo y Quintana…que Gallardo sacó el arma…que era una 38…que hirió primero a Douglas Argenis Rosales apodado El Burrote y después a Carlos Luis…que no le disparan a el (sic) porque se le había (sic) acabado las balas…que después que disparó salieron los hermanos de burrote (sic)…que uno cargaba una 9 milímetros y el otro una 38…que el que conducía el vehículo era Gallardo…que ellos estaba allí tomando…que otro muchacho estaba en el callejón…que Carlos Luis era familia de Quintana…que quien recibió el primer impacto de bala Fue (sic) Douglas Argenis Rosales…un solo tiro y a Carlos Luis dos…que Quintana no disparó…que a burrote (sic) lo recogió su hermano que apodan el toro (sic)…que Carlos Luis agarró un taxi y se fue… Aún cuando la defensa trató de quitarle el valor a la declaración del testigo, manifestando como excusa, la situación particular que vivía en ese momento el declarante, esto es, el estado de embriaguez de que pudiera ser objeto en virtud del tiempo manifestado por el testigo, que se encontraba desde horas tempranas de la noche ingiriendo bebidas alcohólicas con las víctimas y que por eso no puede dársele fe a sus dichos; este Tribunal considera, que por el hecho cierto que estuviese el testigo ingiriendo tales bebidas no significa perder la conciencia al estado de confundir a los dos acusados con otras personas, más aún cuando el mismo manifestó que los conocía anteriormente, de allí que, observando quien aquí decide, la forma que expuso el testigo durante su declaración, sin visos de nerviosismo, sin ambigüedades y en franca coherencia con lo manifestado por los expertos José Gregorio Soto e Ilvia España de Pino, de la forma o posición que fueran realizado los disparos y que alcanzaron a las víctimas, siendo éstos adminiculados entre si y la declaración de los testigos Luis Eduardo González España, que según sus dichos escuchó las detonaciones, pero no vio quienes eran, pero vio el carro cuando se marchaba, que era como verde, pequeño, es por ello que se le da todo el valor probatorio a sus dichos…”.

Es evidente para esta Alzada, que la Jueza A quo fue prolija al apreciar la declaración del único testigo presencial, FREDDYS ARMANDO MORILLO PADILLA, dejando establecido con su dicho la forma como ocurrieron los hechos, y participación de cada acusado y las acciones desarrolladas por ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, en cuanto que llegó en compañía del co-acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, en un vehículo Corolla Azul, estando el testigo junto a las víctimas, los acusados preguntaron por el dinero y “Gallardo sacó el arma” en hirió primero a Douglas Argenis Rosales apodado El Burrote, quien recibió “un solo tiro” y después a Carlos Luis, quien recibió “dos”, que la persona que conducía el vehículo era Gallardo y finalmente expresó el testigo que “Quintana” , no había disparado, lo que la llevó a la A quo a condenar al acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA como co- autor en los delitos que quedaron probados en el debate oral y público. Luego adminiculó la declaración del testigo con lo manifestado por la experta ILVIA ESPAÑA DE PINO, quien realizó la autopsia al cadáver Douglas Argenis Rosales García, habiendo manifestado que presentó “una herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego” ; también la relacionó con lo declarado por el experto JOSÉ GREGORIO SOTO, quien practicó el reconocimiento médico a Carlos Luis Cabrera, en el que se determinó que presentaba dos heridas por arma de fuego; finalmente adminicula a lo declarado por el testigo LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, para darle validez al dicho del testigo presencial. Todo lo cual contradice el argumento del recurrente en cuanto a la falta de motivación del A quo con relación a la participación del acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, como coautor en los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito robo, en perjuicio del Douglas Argenis Rosales García y homicidio calificado en la ejecución del delito de robo en grado frustración, en perjuicio de Carlos Luis Cabrera, al quedar demostrado que JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, fue quien efectuó los disparos.

Una de denuncias planteadas por el Abg. Jackson Chompré Lamuño, se relaciona con que unos de los testigos estaban ingiriendo licor, no señalando cuál o cuáles son esos testigos, sin embargo, esta Alzada observa que al apreciar la A quo el testimonio de FREDDYS ARMANDO MORILLO PADILLA, se refiere al estado de embriaguez del testigo, expresando: “… Aún cuando la defensa trató de quitarle el valor a la declaración del testigo, manifestando como excusa, la situación particular que vivía en ese momento el declarante, esto es, el estado de embriaguez de que pudiera ser objeto en virtud del tiempo manifestado por el testigo, que se encontraba desde horas tempranas de la noche ingiriendo bebidas alcohólicas con las víctimas y que por eso no puede dársele fe a sus dichos; este Tribunal considera, que por el hecho cierto que estuviese el testigo ingiriendo tales bebidas no significa perder la conciencia al estado de confundir a los dos acusados con otras personas, más aún cuando el mismo manifestó que los conocía anteriormente, de allí que, observando quien aquí decide, la forma que expuso el testigo durante su declaración, sin visos de nerviosismo, sin ambigüedades…es por ello que se le da todo el valor probatorio a sus dichos..”. Lo que evidencia que la A quo expresó los motivos por los que le merecía fe la declaración del único testigo presencial de los hechos.

La A quo apreció las declaraciones de los testigos RAMON ANTONIO ROSALES GARCÍA y LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPAÑA, a quienes le atribuyó el carácter de testigos auditivos, por haber escuchado “ los dos las detonaciones”, y aun cuando no vieron quienes habían sido los autores, las adminiculó con las pruebas documentales conformada por el documento de certificado de circulación y venta del vehículo con características semejantes al que vio el testigo FREDDYS ARMANDO MORILLO PADILLA, para darle plena validez a su testimonio como único testigo presencial, expresando la contesticidad, así: “ …al señalar en primer lugar, lo dicho por el Ciudadanos Ramón Antonio Rosales García quien le manifestó al tribunal que cuando escuchó los disparos y al salir corriendo, logró visualizar a dos personas que salieron corriendo y al segundo de los testigos Luis González, también escuchó los disparos, pero solo logró visualizar un carro pequeño, de aparente color verde. Esto (sic) adminicular estas pruebas, más las pruebas documentales como son: el documento de circulación de un vehículo de similares características, los documentos de venta del referido vehículo, en conjunto hacen un fuerte indicio que concatenado con las demás pruebas, se les da todo su valor probatorio”.

La Jueza de Juicio, estimó las pruebas documentales identificadas como: “CERTIFICADO DE CIRCULACION Nº 5545458, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a nombre del Ciudadano (sic): Carlos Alberto Santana Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.758, propietario del vehículo placas CAG86H, 1987, Toyota, Corolla, Azul, Serial AE829025603”, y “DOCUMENTO DE PROPIEDAD (Documento de compra y venta, certificado de registro de Vehículo) del vehículo: Placa CAG86H, serial de carrocería AE839025603, Marca Toyota, Serial del Motor 4A0855035, Modelo Corolla, Año 1987, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de MAIRIS CAROLINA CORTEZ CISNEROS. La A quo adminiculó estas pruebas con lo declarado por el testigo presencial FREDYS ARMANDO MORILLO PADILLA y el testigo LUIS GONZÁLEZ, con relación a las características del vehículo “pequeño y de aparente color verde”, en el que se desplazaban los acusados JONATHAN ALEXANDER GALLARDO Y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN.

En cuando a las declaraciones del experto NAUDYS ABAD, con relación a la “EXPERTICIA Nº 9700-063-223 de fecha 12-08-09, practicado a “…una (01) franela color Morado, sin marca ni talla aparente…presentando un orificio en la parte del centro, la misma se encuentra impregnada en sustancia hemática…”, “EXPERTICIA Nº 9700-063-225, de fecha 12-08-09, practicado (sic) a: “1.- …Una (01) prenda de vestir, tipo franela, colores azul y beige…se aprecia usada y en regular estado de conservación…2.- Una (01) prenda de vestir tipo blue jeans…se aprecia usada y en regular estado de conservación”, y EXPERTICIA Nº 9700-063-227, de fecha 12-08-09, practicada a: “…Un (01) trozo de cuerpo metálico, denominado proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estría…” y lo declarado por el experto CARLOS LENIS LÓPEZ, en cuanto a la “ EXPERTICIA Nº 9700-063-240, de fecha 12-08-09, donde deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) proyectil semideformado, con su blindaje de color amarillo, impregnado con una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática”. La A quo explicó los motivos por los que las apreciaba, expresando: “… Aun cuando estas experticias forman parte de las investigaciones realizadas por el Cuerpo comisionado para realizar las mismas, no aportan lo suficiente como plena prueba, solo son elementos de convicción que coadyuvan a la realización exitosa de la investigación, pero que concatenadas entre si con la demás pruebas hacen fuerte indicios solo en relación a los delitos cometidos, pero no los autores de los mismos, por lo que se le da su respectivo valor probatorio…”. Evidenciándose que no hay la falta de motivación alegada por el recurrente.

En los que se refiere a las declaraciones de los testigos YORKALIS ANDREINA MARTÍNEZ MACHENA, PEDRO RAMÓN QUINTANA, ALEXIS RAMÓN PÉREZ QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO ROSALES, WINDER ANTONIO SALAZAR, JORGE LUIS CABRERA LEÓN, YENISE ADRIANA GÓMEZ HIDALGO, MARÍA CANDELARIA GARCÍA ROSALES, FÉLIX JOSÉ CARRASQUEL SIDRAN, JOSÉ ÁNGEL VELOZ y AREVALO DE JESÚS GALLARDO TORRES, la A quo desechó sus testimonios, explicando con relación a cada testigos los motivos por los que no apreciaba sus dichos, de la siguiente manera: “…No se les da valor probatorio a los dichos de los TESTIGOS: YORKALIS ANDREINA MATINEZ MARCHENA, por ser ésta la esposa de uno de los acusados, Aldo Quintana, en consecuencia, mal podría declarar en su contra; PEDRO RAMON QUINTANA, quien manifestó ser el padre de uno de los acusados Aldo Quintana, señaló que no supo nada; con respecto a ALEXIS RAMON PEREZ QUINTERO, éste le manifestó al Tribunal que solo recuerda que allanó una de las casa de los acusados, por lo que su testimonio no representa para este Tribunal de ayuda a los fines del esclarecimiento de la verdad; igualmente no se le da el valor probatorio a los dichos del testigo FRANCISCO ANTONIO ROSALES, puesto que el mismo manifestó que no sabía nada, que no entendía porque lo llamaban como testigo; WINDER ANTONIO SALAZAR, no supo nada; JORGE LUIS CABRERA LEON, señaló que no estuvo presente el día de los hechos, pero que su hermano Carlos Luis Cabrera, le había manifestado que le había disparado Aldo Quintada, siendo así este testigo se convierte en un testigo referencial que no logró la convicción de quien aquí decide; JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, solo depuso en relación a la búsqueda por parte de la comisión del CICPC (sic) de los acusados en la Comandancia General de Policía, donde éstos laboraban, por lo tanto no teniendo injerencia sobre los hechos se desecha su testimonio; en relación a YENISE ADRIANA GOMEZ HIDALGO, quien manifestó ser la esposa de Jonathan Gallardo, no estando obligada a declarar en contra del mismo, no aportó nada al debate, por lo que se desecha su testimonio; en relación a MARIA CANDELARIA GARCÍA ROSALES, manifestó no tener conocimiento de lo sucedido, solo que por el hecho de ser enfermera se enteró de la entrada al hospital de una de la víctimas quien es su familiar, por lo tanto sin duda alguna, no aportó nada, se desecha también su testimonio; en cuanto al testigo FELIX JOSE CARRASQUEL SIDRAN y JOSE ANGEL VELOZ, quienes fueron ambos contestes en señalar, que esa noche, aproximadamente de 8 a 8 y 20, se dirigieron a la casa de Jonathan Gallardo a cobrarle un dinero que éste le debía a uno de ellos y que estuvieron como hasta las 9 con el acusado; siendo éstos coincidentes no aportan nada para quien aquí decide, pues los hechos se suscitaron alrededor de la 5 de la mañana, por lo que éste perfectamente pudo salir de su casa, sin que éstos hayan tenido conocimiento, por lo que se desecha sus testimonios y por último AREVALO JESUS GALLARDO TORRES, quien es hermano de Jonathan Gallardo señaló que lo vio en la tarde y que lo llevó a su casa, lo que tampoco refiere nada de los hechos, por lo que también se desecha su testimonio…”. El recurrente expresa que los testimoniales promovidos por la defensa dejaron claro que el acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, no salió de la casa la noche en que ocurrieron los hechos, pero la A quo en virtud de la inmediación pudo valorar y analizar el contenido de todos las pruebas incorporadas al debate, habiendo expresado suficientemente lo motivos por los que no apreciaba los dichos de los testigos desechados en la sentencia.

Ahora bien, la Jueza de Juicio con relación a las siguientes pruebas, dijo: “… En cuanto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los límites normales, no presenta lesiones de violencia externa” y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano GALLARDO JONATHAN, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los límites normales, no presenta lesiones de violencia externa”; se desechan pruebas en virtud de que solo forman parte de las investigaciones a los fines de las garantías de los derechos de los imputados. 11.- En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, como otros medios de pruebas, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 12-08-09, por los funcionarios actuantes AGENTES EUCAR NIEVES, NAUDY ABAD Y JOSE PLAZA, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas en el Hospital Pablo Acosta Ortíz, a los fines de verificar los posibles ingresos de personas heridas o fallecidas; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1917, de fecha 12-08-09, practicada por los funcionarios actuantes AGENTES EUCAR NIEVES, NAUDY ABAD Y JOSE PLAZA, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure; donde dejan constancia del sitio del suceso; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-09, practicada por los funcionarios actuantes INSPECTOR PEDRO RAMON QUIJADA y los AGENTES OSCAR LEON, LEVI CEBALLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure; donde dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la localización de los imputados de autos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-09, suscrita por el funcionario actuante AGENTE EUCAR NIEVES, adscrito a la Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, donde deja constancia de la presencia del Ciudadano Ramón Antonio Rosales García al CICPC (sic); ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 12-08-09 suscrita por el funcionario actuante AGENTE DE INVESTIGACION IV LEON OSCAR, adscrito a la Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic)Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención del Ciudadano QUINTANA LEON ALDO DE JESUS; RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrada en fecha 24-08-09, donde los Ciudadanos: Freddy Armando Morillo Padilla, reconoció al Ciudadano: JONATHAN ALEXANDER GALLARDO, como el que cometió el asesinato e intento de Homicidio; EDUARDO GONZALEZ PEÑA, escuchó los disparos y RAMON ANTONIO ROSALES GARCIA, reconoció a los Ciudadanos JONATHAN GALLARDO Y ALDO QUINTANA, quienes se encontraban en el lugar de los hechos; RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrada en fecha 02-09-09, donde el Ciudadano CARLOS LUIS CABRERA LEON, reconoció a los ciudadanos ALDO DE JESUS QUINTANA, como el que le dio el tiro en cuello y a JONATHAN ALEXANDER GALLARDO como el que mató a DOUGLAS ARGENIS ROSALES GARCIA, insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios (sic) de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Se evidencia que la A quo, expresó suficientemente los motivos por los que desechaba los reconocimientos médicos realizados a los acusados y el valor que le atribuía a los demás medios probatorios.

Denuncia el Defensor Público, Abg. Jackson Chompré Lamuño, que en la experticia de “ATD” (sic), practicada al acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, el experto indicó “… que la muestra debía colectarse en un lapso de 72 horas, para obtener un margen de 100% de certeza en su resultado, cabe destacar que la muestra de mi defendido fue tomada antes de las 24 horas después de los hechos, arrojando un resultado negativo, las personas pueden mentir pero las pruebas no…”. Este argumento es falaz, en el que se evidencia que el Defensor no leyó la sentencia recurrida, por cuanto la A quo apreció el testimonio del único testigo presencial de los hechos, ciudadano FREDDYS ARMANDO MORILLO PADILLA, habiendo dejado acreditado con su dicho que el imputado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, no había disparado en contra de las víctimas Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera, sino que había sido el co-acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES.

Precisado lo previo, con la estimación de las testimoniales, documentales y las experticias en la forma explanada en el fallo, demuestran la manera precisa como realizó la debida apreciación que de ellas hiciera la juzgadora e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad, cumpliendo de esta manera con el principio de exhaustividad en la motivación, cuando acreditó acertadamente la existencia de pruebas suficientes que determinaron la culpabilidad de los acusados JONATHAN ALEXANDER GALLARDO como autor y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN como coautor, en los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito robo, en perjuicio del Douglas Argenis Rosales García y homicidio calificado en la ejecución del delito de robo en grado frustración, en perjuicio de Carlos Luis Cabrera, quien sobrevivió al ataque del que fue víctima, por tal razón se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados con la sentencia condenatoria emitida por la jueza de juicio.

La juzgadora realizó en el fallo objeto de impugnación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señaló claramente una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al juicio y justificó lógicamente el dispositivo del fallo, producto de su actividad razonada, configurándose la debida motivación que debe tener toda sentencia, garantizando de esta manera la jueza A quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello que se desestima la denuncia intentada por el Defensor Público Abg. Jackson Chompré Lamuño. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de los Abgs. José Ángel Hurtado Martínez y Roberto Corona, Defensores Privados del acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, plantean como primer motivo de su denuncia, que la recurrida no motivó las razones por las cuales desechó el dictamen pericial -palabras textuales del escrito de apelación- . Esta Alzada observa que el impugnante no explica a esta Corte a cuál dictamen pericial se refiere, toda vez que dentro de todos los órganos de prueba presentados para su apreciación, se relacionaron varias experticias, de tal manera que al no haber precisado el apelante sobre que experticia se refiere, se le imposibilita a esta Instancia Superior determinar cuál es ella, para revisar si está ajustado a derecho lo denunciado. Sin embargo, a pesar de la falta observada en el libelo impugnativo, esta Corte revisó el análisis que hizo la A quo sobre la apreciación de las experticias que fueron presentadas en el contradictorio, y evidenció que cada una de ellas fue objeto de estudio por la Jueza de la recurrida, dejando plasmado su resultado, además el valor que le dio a cada una de las experticias promovidas y evacuadas durante el juicio, lo cual hizo así:

“…1.- Con la declaración de la EXPERTA ILVIA ESPAÑA DE PINO, a quien realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-190-09, protocolo éste que fue ratificado en su oportunidad y que fue realizado al cadáver de quien vida respondiera al nombre de DOUGLAS ARGENIS ROSALES, quien expuso en la misma lo siguiente: “…una herida por un paso de proyectil entrada por el glúteo izquierdo, la parte superior y salida debajo del ombligo, de atrás hacia adelante y de izquierda hacia derecha”. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con las hechas por el médico forense José Gregorio Soto, el protocolo de autopsia y el examen médico forense, y la declaración en forma enfática del Ciudadano Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito; señalando ambos, que no habiéndose notado tatuaje, significa que el disparo fue a larga distancia.

2.- Con la declaración de la EXPERTO JOSE GREGORIO SOTO, a quien realizó el (sic) quien ratificó el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL de fecha 12-08-09, practicado al Ciudadano Douglas Argenis Rosales García y señaló: “…Una (1) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo…” En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con las hechas por la Anatomopatóloga Ilvia España de Pino, el protocolo de autopsia y el examen médico forense, y la declaración en forma enfática del Ciudadano Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito; señalando ambos expertos, que no habiéndose notado tatuaje, significa que el disparo fue a larga distancia. Asimismo quedó demostrada la existencia del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del Ciudadano Carlos Luis Cabrera León, con la ratificación del contenido y la firma por parte del Médico Forense José Gregorio Soto mediante el DICTAMEN PERICIAL de fecha 12-08-09, cuando señaló: “…Herida por arma de fuego región posterior hombro izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región supero-antero interno hombro izquierdo sin lesión ósea, herida por arma de fuego región sub-maxilar y cuello izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje sin orificio de salida con fractura conminuta (sic) de rama ascendente y descendente del maxilar inferior, hematoma de hemicara derecha acentuada…” En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya (sic) quedó demostrada la existencia del delito Homicidio en Grado de Frustración, en contra de la víctima arriba señalada y que adminiculada esta declaración, con el Dictamen Pericial y lo señalado por el Ciudadano (sic) Freddy Morillo, quedó demostrado el cuerpo del delito…

… 4.- En cuanto a la Experticia PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-190-09, de fecha 12-08-09, practicada por la Experta Profesional Especialista II, DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien realizó la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Argenis Rosales García, quien dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Una (1) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con: Orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo. Orificio de salida en región infraumbilical. Trayecto de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha…CONCLUSIONES: Una (1) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada con halo de contusión en región superior del glúteo izquierdo. Perforación de intestino delgado, arteria ilíaca primitiva izquierda y vasos mesentéricos. Hemoperitoneo. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya que se demuestra en ella, la causa de la muerte del Ciudadano Douglas Argenis García Rosales, herida por arma de fuego que le ocasionó el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo al momento de estar cometiendo un robo en contra de la víctima.

4.- (sic) Igualmente se les da todo el valor probatorio a los RECONOCIMIENTOS MEDICOS, realizados por el Médico Forense DR JOSE GREGORIO SOTO, a las víctimas, Douglas Argenis Rosales García y Carlos Luis Cabrera León, donde señala con respecto al primero lo siguiente: “…presenta herida por arma de fuego a nivel región superior glúteo izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje con orificio de salida en región abdominal (infra-umbilical). No se observan otras lesiones o signos de violencia externa…” y con respecto al Ciudadano: Carlos Luis Cabrera lo siguiente: “…Herida por arma de fuego región posterior hombro izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región supero-antero interno hombro izquierdo sin lesión ósea, herida por arma de fuego región sub-maxilar y cuello izquierdo orificio de entrada con halo equimótico de contusión sin tatuaje sin orificio de salida con fractura conminuta de rama ascendente y descendente del maxilar inferior, hematoma de hemicara derecha acentuada…”

… 7.- En relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios, EXPERTOS, NAUDYS ABAD Y CARLOS LENIS LOPEZ, siendo la primera de ellos, la que suscribe: EXPERTICIA Nº 9700-063-223 de fecha 12-08-09, practicado(sic) a “…una (01) franela color Morado, sin marca ni talla aparente…presentando un orificio en la parte del centro, la misma se encuentra impregnada en sustancia hemática, color pardo rojiza, se parecía usada y en regular estado de conservación…”; EXPERTICIA Nº 9700-063-225, de fecha 12-08-09, practicado (sic) a: “1.- …Una (01) prenda de vestir, tipo franela, colores azul y beige…se aprecia usada y en regular estado de conservación…2.- Una (01) prenda de vestir tipo blue jeans…se aprecia usada y en regular estado de conservación” y EXPERTICIA Nº 9700-063-227, de fecha 12-08-09, practicada a: “…Un (01) trozo de cuerpo metálico, denominado proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías, asi (sic) mismo se encuentra parcialmente deformado, y en regular estado de conservación…CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral 1, del presente reconocimiento, es parte del componente de una bala” y con respecto a lo señalado por el segundo de los nombrados esto es: EXPERTICIA Nº 9700-063-240, de fecha 12-08-09, donde deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) proyectil semideformado, con su blindaje de color amarillo, impregnado con una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática”. Aun cuando estas experticias forman parte de las investigaciones realizadas por el Cuerpo comisionado para realizar las mismas, no aportan lo suficiente como plena prueba, solo son elementos de convicción que coadyuvan a la realización exitosa de la investigación, pero que concatenadas entre si con la demás pruebas hacen fuerte indicios solo en relación a los delitos cometidos, pero no los autores de los mismos, por lo que se le da su respectivo valor probatorio.

8.- En cuanto a las deposiciones de los Expertos ANGEL GOMEZ, WISBELTH GALINDEZ, EUCAR NIEVES, JOSE PLAZA, LEVIS CEBALLOS, DARWIN CASTILLO Y OSCAR LEON, la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público solicitó que se prescinda de sus declaraciones, en virtud de que se agotó todas las vías a los fines de que comparecieran a rendir su testimonio, no fue posible su localización. Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas.

En virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público.

Se tiene entonces, que se les da todo el valor probatorio solo a las Experticias: EXPERTICIA Nº 227, de fecha 12-08-09, practicada por el Funcionario Experto TSU DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a lo siguiente: “…Experticia al serial de carrocería y motor…EXPOSICION: …Clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, tipo sedan, Uso particular, Año 1987, Placas CAG-86H, serial Carrocería AE82902560, serial motor 4A0855035…CONCLUSION: 01.- La chapa identificativa contentiva de serial de carrocería…ORIGINAL…02.- El serial de carrocería…ORIGINAL…03.-Serial del Motor…ORIGINAL…04.- Al consultar el sistema integrado…no se encuentra solicitado”; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-1229, de fecha 24-08-09, practicada por el Funcionario Agente WISBELTH GALINDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Juan de Los Morros, donde deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUSION: …Las manchas de sustancia de color pardo rojizo halladas en la muestra descrita en el presente informe son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”…”; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-1228, de fecha 24-08-09, practicada por el Funcionario Agente WISBELTH GALINDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic)Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Juan de Los Morros, donde deja constancia de lo siguiente: “…EXPOSICION: …Un (01) proyectil, metálico de aspecto cobrizo, parcialmente deformado, de 1,5 cm de largo por 0,9 cm de diámetro en su base prominente y de 7 g de masa, el mismo presenta pérdida parcial de su respectivo blindaje… CONCLUSION: …Las muestras de sustancia de color pardo rojizo halladas en la pieza descritas en el presente informe, son de naturaleza hemática, no siendo posible la determinación del grupo sanguíneo al cual corresponde por lo exiguo de la muestra…”; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE ESPECIE Nº 9700-077-1459, de fecha 30-09-09, suscrito por el Funcionario Sub-Inspector Lic. ANGEL GOMEZ, Experto adscrito al Área Microanálisis del Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, practicada a: “…EXPOSICION: Un PROYECTIL calibre 9 mm, del tipo blindado, de forma ojival, con camisa metálica de aspecto cobrizo y de 7 gramos de masa. La pieza se halla (sic) parcialmente deformada, con desprendimiento parcial y pérdida de material del respectivo blindaje producto del impacto contra otra superficie; asimismo presenta tenues huellas de campos y estrías, producidas por el paso del mismo a través del ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, y de costras de una sustancia de color pardo rojizo…CONCLUSIONES: …Las costras de sustancia de color pardo rojiza existentes en la pieza estudiada y descrita en la parte expositiva de este informe son de naturaleza hemática, de la especie humana, no siendo posible la determinación de su respectivo grupo sanguíneo debido a lo insuficiente de la muestra existente para el análisis…”, que aun cuando no son concluyentes, son indicios fuertes, que adminiculadas con las otras pruebas, ya valoradas, forman un conjunto de pruebas, que determinar la culpabilidad de los acusados.

… 10.- En cuanto al RECONOCIMIENTO MEDICO) LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano QUINTANA LEON ALDO DE JESUS, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los límites normales, no presenta lesiones de violencia externa” y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 12-08-09, practicado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, al ciudadano GALLARDO JONATHAN, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico dentro de los límites normales, no presenta lesiones de violencia externa”; se desechan pruebas en virtud de que solo forman parte de las investigaciones a los fines de las garantías de los derechos de los imputados.

… 12.- Especial atención merecen las siguientes pruebas de EXPERTICIAS, suscritas y ratificadas por el EXPERTO, ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, las cuales son: INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-637, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado JONHATAN (sic)ALEXANDER GALLARDO TORRES, contestando luego las preguntas que se le hicieran con respecto al mencionado informe: ¿En qué fecha realizó la prueba? El 23-11-09 ¿Cuánto tiempo transcurre para que desaparezca el antimonio, bario y plomo, hay un máximo de 72 horas para colectarlas y para realizarlas puede durar años (sic) ¿Puede alterarse el resultado? En teoría es de certeza, no hay producto para que pueda salir negativo que lo desvinculen y si usa guantes quedará en el guante, las sustancias de base de acetato, de cloro que desvinculen las partículas por la mala colección y las condiciones atmosféricas y posterior análisis ¿Cómo es eso de las sustancias que indicó de antimonio, bario y plomo? El accionante sale del proyectil con otros elementos, tiene sin fin de nombres y los menos comunes en el ambiente son ellos, el sexto elemento con morfología, peso y color específico, que se encuentra en el arma de fuego, si suelda o pinta se consigue uno solo, pero no todos los tres, una cantidad consistente para determinar que se efectuó un disparo ¿Estas partículas se ven afectadas? Si pueden ser afectadas, si fue el 12-08-09 y colectada el 13-08-09, no se encuentra en el rango de 24 horas, deben ser consistentes jugamos con el universo de horas que va disminuyendo ¿El resultado, qué grado de certeza tiene? El 100% ¿El bario, plomo y antimonio solo del universo de conseguir estos tres elementos en el fulminante? Hasta los momentos(sic) para activas (sic) el fulminante en una misma partícula ¿El disparo y la deflagración es donde se activan los pines? En los casos de homicidio y lesiones solo en la mano, si es suicidio en las palmas y dorsales de las manos ¿En qué lapso desaparece? En Venezuela, en 72 horas para colectar, con pines van a quedar allí, pueden quedar en años, siempre que las muestras colectadas permanezcan en el pin, su composición química es el mismo ¿La persona que fue objeto de esta prueba presentaba partículas en sus manos? Según las muestras suministradas no hubo contacto con disparos ¿En esta partícula usted colectó una muestra? No, fue colectada por Juan Santana de aquí de San Fernando de Apure ¿Se especifica la forma en que se colectó la muestra? Hay un patrón y una cantidad de elementos, esa experticia señala cuando fue tomada la muestra, el 13-08-09 ¿hay forma de borrarla? Dentro de las 72 horas, pero el resultado no se borra por completo, se puede borrar con acetona, cloro, si se abren bien los poros es correcto ¿Buena colección? La región comprometida en la región de las manos, se toman dos muestras en Venezuela y en Estados Unidos hasta ocho con una base plástica y carbón, hasta que pierda la cantidad de carbón ¿Verifica eso que queda gris? En muchas ocasiones no queda completamente gris ni con las pulsaciones necesarias, pero no queda reflejado si es una mala colección ¿A quién se le colectó? A Jonathan Gallardo. INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-640, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, quien ratificó el contenido y la firma, contestando luego las preguntas que se le hicieran con respecto al mencionado informe: “Al Ciudadano Aldo de Jesús Quintana León, le fueron tomadas las muestras el mismo día, en menos de 24 horas, arrojando resultado negativo para ambas manos” ¿Cómo es el Kit? 10 x 10 por manos, es un kit metálico de carbón, se hacen las punciones en la mano derecha o izquierda, con guantes quirúrgicos para evitar la contaminación ¿Puede existir mal manejo del funcionario colector? Cuando fueron presentadas las muestras de manera alterada se le informa al Jefe del Despacho para descartar la prueba ¿Si se produce la prueba es porque es la adecuada? Desde que llegó debe estar avalada e identificada, no sé cómo se hizo el procedimiento ¿Cuál fue el resultado? Negativo para ambas manos a Aldo de Jesús Quintana León ¿Si la persona que acciona el arma utilizó instrumentos o guantes, se altera la prueba? Depende del tamaño de los guantes si son cortos, debe tomar un poco más, a nivel de la muñeca, si el guante es largo es nula la prueba ¿Tiene conocimiento de eso? La técnica es de certeza y a mi criterio es de orientación, pues puede influir, si tiene guantes, y no se colecta, dan negativo, no implica que no pudo accionar un arma de fuego, el rango es poco de la mano mojada, no se adhiere y la mala colección va a dar un resultado negativo”…

… Ahora bien, de lo señalado por los estudiosos en la materia, se puede decir que este tipo de prueba es de orientación, y ratificado por el EXPERTO ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, cuando a las preguntas respondió que a su criterio, la prueba de Análisis de Trazas de Disparos o ATD (sic), es una prueba de orientación, coincidiendo entonces con lo dicho por los autores mencionados.

Es así que al valorar estas dos pruebas de ATD (sic) realizadas a los Ciudadanos acusados, se tiene entonces, con respecto a la primera prueba, esta es el INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-637, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado JONHATAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, señaló el experto que las partículas se pueden ver afectadas, en virtud de que los hechos se sucedieron el 12-08-09 y colectadas el 13-08-09, que no encuentra en el rango de las 24 horas, puesto que ya va disminuyendo con el universo de horas. Que el resultado fue negativo. En este sentido, al habérsele practicada después de las 24 horas y el hecho de que el acusado como funcionario policial pudiera tener conocimiento de cómo borrar estas trazas o el uso, como dijo el experto (sic) de guantes para no dejar los rastros de plomo antimonio y bario en las manos después de realizar el disparo; aunado a la contundente declaración rendida por el testigo presencial Freddy Morillo, donde señaló de manera inequívoca, que el Ciudadano (sic) Jonathan Alexander Gallardo fue el que le disparó a las dos víctimas Douglas Argenis Rosales y Carlos Luis Cabrera, adminiculando estas pruebas y al haber franca contradicción entre ellas, se desecha la misma, no otorgándole el valor probatorio por las consideraciones antes señaladas. En cuanto a la segunda experticia, el INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-640, de fecha 09-12-2009, realizado al acusado ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, señaló el experto, que esta colección si fue realizada el mismo día que ocurrieron los hechos, es decir, el 12-08-09, resultando negativo para trazas de plomo, antimonio y bario. En cuanto a esta segunda prueba, el tribunal le da más confiabilidad por el hecho de haberse realizado dentro de las 24 horas luego de haberse realizado el hecho punible, y adminiculada con la declaración rendida por el testigo Freddy Morillo, en donde manifestó que el Ciudadano Aldo de Jesús Quintana no disparó en contra de la víctimas, es por lo que da su valor probatorio. Así se decide…”.

De lo transcrito de la sentencia dictada por la A quo, esta Alzada observa que la prueba a la que no le dio valor probatorio fue a la EXPERTICIA de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) suscrita por el experto ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, signada bajo el número L N° 9700-035-AME-ATD-637, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, pero si consta que la A quo expresó los motivos por los que no la apreciaba cuando dice: “… señaló el experto que las partículas se pueden ver afectadas, en virtud de que los hechos se sucedieron el 12-08-09 y colectadas el 13-08-09, que no encuentra en el rango de las 24 horas, puesto que ya va disminuyendo con el universo de horas. Que el resultado fue negativo. En este sentido, al habérsele practicada después de las 24 horas y el hecho de que el acusado como funcionario policial pudiera tener conocimiento de cómo borrar estas trazas o el uso, como dijo el experto (sic) de guantes para no dejar los rastros de plomo antimonio y bario en las manos después de realizar el disparo; aunado a la contundente declaración rendida por el testigo presencial Freddy Morillo, donde señaló de manera inequívoca, que el Ciudadano (sic) Jonathan Alexander Gallardo fue el que le disparó a las dos víctimas Douglas Argenis Rosales y Carlos Luis Cabrera, adminiculando estas pruebas y al haber franca contradicción entre ellas, se desecha la misma, no otorgándole el valor probatorio por las consideraciones antes señaladas…”. De lo precisado se evidencia que si hubo motivación de la A quo para desechar la experticia.

En la misma actividad recursiva el apelante José Ángel Hurtado, el segundo motivo de su denuncia, lo fundamenta en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, arguye contra el fallo: “ … falso supuesto de hecho en el que incurrió el A quo consiste en que a su dicho en el Debate Oral y Publico (sic) la situación factica (sic) del uso de guante por parte de nuestro defendido JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES no fue un hecho controvertido, pues esto nunca fue Thema Probandum del Debate (sic) pues el uso o no de guantes nunca se ventilo (sic) en el controvertido, razón por la cual esta consideración hizo incurrir al A quo en la ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO…”.

Ahora bien, el falso supuesto se da en los siguientes casos: a) Cuando se atribuya la existencia, en las actas del proceso, menciones que no existan; b) Cuando se dé por demostrado un hecho, con pruebas que no aparecen en autos; c) O cuando la inexactitud resulte de pruebas, no mencionadas en la sentencia recurrida, con relación a los hechos dados por probados o establecidos por la recurrida.

El principio de exhaustividad en los fallos judiciales penales, significa la explicación narrativa sobre las razones de hecho y de derecho por las que el operador de justicia llega a su fallo, con el cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para la apreciación de las pruebas, la libre convicción razonada, la sana crítica con sus elementos esenciales y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual va a repercutir considerablemente en los justiciables sobre el derecho inquebrantable de saber las razones por las cuales el Juez o Jueza condena o absuelve. Es por ello que, tomando como base lo alegado por el recurrente, es obligatorio revisar lo que dijo el A quo con relación a la experticia y los motivos por los que no la apreciaba, a tal efecto se puede leer de la sentencia con relación a la prueba de de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), efectuada al acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, lo siguiente:

12.- Especial atención merecen las siguientes pruebas de EXPERTICIAS, suscritas y ratificadas por el EXPERTO, ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, las cuales son: INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-637, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado JONHATAN (sic) ALEXANDER GALLARDO TORRES, contestando luego las preguntas que se le hicieran con respecto al mencionado informe: ¿En qué fecha realizó la prueba? El 23-11-09 ¿Cuánto tiempo transcurre para que desaparezca el antimonio, bario y plomo, hay un máximo de 72 horas para colectarlas y para realizarlas puede durar años ¿Puede alterarse el resultado? En teoría es de certeza, no hay producto para que pueda salir negativo que lo desvinculen y si usa guantes quedará en el guante, las sustancias de base de acetato, de cloro que desvinculen las partículas por la mala colección y las condiciones atmosféricas y posterior análisis ¿Cómo es eso de las sustancias que indicó de antimonio, bario y plomo? El accionante sale del proyectil con otros elementos, tiene sin fin de nombres y los menos comunes en el ambiente son ellos, el sexto elemento con morfología, peso y color específico, que se encuentra en el arma de fuego, si suelda o pinta se consigue uno solo, pero no todos los tres, una cantidad consistente para determinar que se efectuó un disparo ¿Estas partículas se ven afectadas? Si pueden ser afectadas, si fue el 12-08-09 y colectada el 13-08-09, no se encuentra en el rango de 24 horas, deben ser consistentes jugamos con el universo de horas que va disminuyendo ¿El resultado, qué grado de certeza tiene? El 100% ¿El bario, plomo y antimonio solo del universo de conseguir estos tres elementos en el fulminante? Hasta los momentos para activas (sic) el fulminante en una misma partícula ¿El disparo y la deflagración es donde se activan los pines? En los casos de homicidio y lesiones solo en la mano, si es suicidio en las palmas y dorsales de las manos ¿En qué lapso desaparece? En Venezuela, en 72 horas para colectar, con pines van a quedar allí, pueden quedar en años, siempre que las muestras colectadas permanezcan en el pin, su composición química es el mismo ¿La persona que fue objeto de esta prueba presentaba partículas en sus manos? Según las muestras suministradas no hubo contacto con disparos ¿En esta partícula usted colectó una muestra? No, fue colectada por Juan Santana de aquí de San Fernando de Apure ¿Se especifica la forma en que se colectó la muestra? Hay un patrón y una cantidad de elementos, esa experticia señala cuando fue tomada la muestra, el 13-08-09 ¿hay forma de borrarla? Dentro de las 72 horas, pero el resultado no se borra por completo, se puede borrar con acetona, cloro, si se abren bien los poros es correcto ¿Buena colección? La región comprometida en la región de las manos, se toman dos muestras en Venezuela y en Estados Unidos hasta ocho con una base plástica y carbón, hasta que pierda la cantidad de carbón ¿Verifica eso que queda gris? En muchas ocasiones no queda completamente gris ni con las pulsaciones necesarias, pero no queda reflejado si es una mala colección ¿A quién se le colectó? A Jonathan Gallardo…

… Ahora bien, de lo señalado por los estudiosos en la materia, se puede decir que este tipo de prueba es de orientación, y ratificado por el EXPERTO ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, cuando a las preguntas respondió que a su criterio, la prueba de Análisis de Trazas de Disparos o ATD (sic), es una prueba de orientación, coincidiendo entonces con lo dicho por los autores mencionados.

Es así que al valorar estas dos pruebas de ATD (sic) realizadas a los Ciudadanos acusados, se tiene entonces, con respecto a la primera prueba, esta es el INFORME PERICIAL N° 9700-035-AME-ATD-637, de fecha 09-12-2009, realizada al acusado JONHATAN (sic) ALEXANDER GALLARDO TORRES, señaló el experto que las partículas se pueden ver afectadas, en virtud de que los hechos se sucedieron el 12-08-09 y colectadas el 13-08-09, que no encuentra en el rango de las 24 horas, puesto que ya va disminuyendo con el universo de horas. Que el resultado fue negativo. En este sentido, al habérsele practicada después de las 24 horas y el hecho de que el acusado como funcionario policial pudiera tener conocimiento de cómo borrar estas trazas o el uso, como dijo el experto de guantes para no dejar los rastros de plomo antimonio y bario en las manos después de realizar el disparo; aunado a la contundente declaración rendida por el testigo presencial Freddy Morillo, donde señaló de manera inequívoca, que el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo fue el que le disparó a las dos víctimas Douglas Argenis Rosales y Carlos Luis Cabrera, adminiculando estas pruebas y al haber franca contradicción entre ellas, se desecha la misma, no otorgándole el valor probatorio por las consideraciones antes señaladas…”.

Como se puede observar del extracto del fallo antes trascrito, que comprende la apreciación de la prueba que dejó plasmado en el fallo la jueza A quo, se evidencia que desechó la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) practicada al acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, pues como dijo el experto y así lo plasmó la recurrida, es una prueba de orientación, además fue practicada después de las 24 horas, sigue señalando la Jueza, que la prueba fue negativa, pero no es vinculante para el Juez, dado que la puede desechar al momento de su apreciación, como efectivamente ocurrió en el presente caso, explicando en el fallo que el acusado por su condición de funcionario policial tiene los conocimientos para evitar los residuos de bario, antimonio y plomo componentes del fulminante del proyectil, con el uso de guantes, éste constituye uno más de los argumentos para dudar de la confiabilidad de la prueba. Lo que si fue determinante para que la Jueza no apreciara la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, es que el resultado negativo de la experticia era contradictorio con la declaración del único testigo presencial ciudadano FREDDYS MORILLO, expresando: quien “… señaló de manera inequívoca, que el Ciudadano Jonathan Alexander Gallardo fue el que le disparó a las dos víctimas Douglas Argenis Rosales y Carlos Luis Cabrera…”.

Precisado lo previo, este Tribunal Superior, considera que las conclusiones de una experticia en el proceso penal no tienen fuerza vinculante para el Juez o Jueza de Juicio, ya que en aplicación del principio de inmediación, es quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a las demás pruebas incorporadas al debate. Señaló la recurrida que la declaración del testigo presencial FREDDYS MORILLO, quien afirmó en el juicio oral y público que el que disparo en contra de las dos víctimas fue realizado por JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, se contrapone al resultado negativo de la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, practicada al encausado antes mencionado; además que dicha prueba fue realizada después de las 24 horas de ocurridos los hechos, por lo que no se encuentra dentro de los parámetros de rango de certeza, por tales razones y en base a esta apreciación de la jueza A quo, esta prueba fue desestimada. Se observa además, que quedó establecido por el experto que esas experticias son orientadoras es por lo que no pueden ser valoradas de manera aislada. De tal manera, que hay un análisis intelectual de la recurrida con relación a los motivos por los que no apreció la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, lo que hizo de una manera lógica, conforme a lo declarado por el experto, es por lo que no se configura un falso supuesto de hecho como lo denunció el recurrente, toda vez que la prueba pericial formó parte del contradictorio con todo su contenido, fue tocado el punto del uso de guantes para evitar un resultado positivo en la prueba de análisis de trazas de disparo en el interrogatorio al experto, debiendo de manera impretermitible ser motivo de estudio por la recurrida para su apreciación. Luego, no evidenció esta Alzada arbitrariedad en lo decidido por la jueza, motivó plenamente el análisis intelectual sobre el resultado de su apreciación, es por ello que se desestima esta denuncia. Así se decide.

De todo los antes analizado, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR, las pretensiones interpuestas el 11-09-2013, por los Abgs. José Ángel Hurtado y Roberto Corona, Defensores Privados del acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES y por el Abg. Jackson Chompré Lamuño, Defensor Público del acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, en contra de la decisión dictada el 24-01-2013, publicado el texto íntegro el 10-6-2013, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, al primer acusado como autor y el segundo como co-autor, en la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, tipificado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de Douglas Argenis Rosales García y homicidio calificado en la ejecución del delito de robo en grado frustración, tipificado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Luis Cabrera. Se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar las pretensiones interpuestas el 11-09-2013, por los Abgs. José Ángel Hurtado y Roberto Corona, Defensores Privados del acusado JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977 y el 25-6-2013, por el Abg. Jackson Chompré Lamuño, Defensor Público del acusado ALDO DE JESÚS QUINTANA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, en contra de la decisión dictada el 24-01-2013, publicado el texto íntegro el 10-6-2013, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, al primer acusado como autor y el segundo como co-autor, en la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, tipificado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de Douglas Argenis Rosales García y homicidio calificado en la ejecución del delito de robo en grado frustración, tipificado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Luis Cabrera.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al despacho a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA (PONENTE),

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ,

JUAN CALOS GOITIA GOMEZ


LA SECRETARIA,

MÓNICA CALDERON


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

MÓNICA CALDERON

EEC/NMRR/JCGG/MC/ JL
Causa Nº 1As-2578-13