REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de Septiembre de 2014
204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2603-13.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta el 22-8-2013 por el Abg. NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 9-8-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Zujenny Ysabel Fernández, declaró sin lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia de fecha 8-8-2013, que realizó con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y formulada el 8-5-2013 por el ciudadano Constanso Ruggiero Rodríguez, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 29-8-2013, se recibe la causa en esta Alzada, se ordena devolverla al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la notificación de la partes, habiéndose solicitado en reiteradas oportunidades, siendo recibida en fecha 11-8-2014, es por lo que se está decidiendo en la presente fecha.
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Néstor José Gámez López, dijo:
“…En fecha 07 de Agosto de 2013, esta representación fiscal solicito (sic) la desestimación de la denuncia fundamentado en lo siguiente: “... Al analizar lo antes indicado, se refiere que el hecho denunciado configura la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el articulo(sic) 175 del código penal (sic) venezolano ... no obstante las disposiciones legales señalan que el ejercicio de la acción penal se realiza a instancia de parte agraviada, por tanto considera esta representación fiscal, que la denuncia no se deriva de la comisión de un hecho punible de acción publica (sic) perseguible de oficio; por otra parte señala el articulo (sic) 25 del código orgánico procesal penal (sic), que corresponde a la víctima ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada ... en este sentido se ha pronunciado la doctrina institucional de la forma siguiente: " Cuando se trata de delitos que proceden a instancia de parte agraviada, el representante del Ministerio Publico (sic) no puede ejercer la acción penal, debido a la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ...

De lo antes expuesto esta representación fiscal considera salvo mejor criterio de la corte de apelaciones (sic) que existe un error de aplicación del articulo (sic) 283 del código orgánico procesal penal (sic) que establece lo siguiente…

Se desprende en consecuencia de lo señalado en este articulo (sic) que el Ministerio Publico (sic) no tiene que dar inicio a todas las denuncias (sic) que se interpongan ya que tal como en el presente caso resulta inoficioso darle inicio a una denuncia (sic) de la cual se desprende un obstáculo legal evidente para el desarrollo del proceso, dado que en este caso se denuncia el delito de amenazas, delito que no es perseguible de oficio, y tal como lo estipula el código orgánico procesal penal (sic) en su articulo (sic) 25 que indica que esos casos deben tramitarse por el procedimiento especial establecido en el articulo (sic) 391 y siguientes del código orgánico procesal penal (sic).

Resulta imperiosa la necesidad de aclarar que una vez hecha la trascripción del articulo (sic) anterior, del contenido de esta norma, en cuanto a los supuestos de procedencia de la Desestimación, visto que un sin número de operadores de justicia, mal interpretan el contenido de este artículo, al pensar y llevar a la práctica ideas tales como que para saber si el hecho es típico o no, se debe realizar la respectiva investigación, al respeto la doctrina del Ministerio Público de fecha 30 de junio de 2006, emitida por parte de la Dirección de Revisión y Doctrina, (sic) lo siguiente…

…Es por ello que esta representación fiscal acota que el delito de amenaza denunciando por el ciudadano antes identificado, solo (sic) procede por instancia de parte agraviada, es decir, debe interponer una querella ante el juzgado correspondiente, con la finalidad de iniciar la investigación correspondiente en este particular.

Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente, que la presente apelación sea declarada CON LUGAR. Y (sic) en consecuencia se Ordene al tribunal que dicto (sic) la decisión a que acuerde la desestimación de la denuncia tal como lo solicito (sic) la vindicta publica (sic) en la oportunidad correspondiente…”. (Folios 11 al 17 de la causa original, resaltado y subrayado del recurrente).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“…Así las cosas, es evidente que en caso de hechos que presuntamente constituyan delitos “cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”, la solicitud de Desestimación de la Denuncia pudiera interponerse o intentarse luego de transcurrido más de los treinta días que como plazo máximo para pedir consagra el legislador al encabezamiento de la norma, máxime cuando del artículo en estudio se prevé la necesidad de llevar a cabo, el Ministerio Fiscal, una investigación previa.

… CUARTO: Que la Vindicta (sic) Pública, no obstante lo expuesto en el aparte anterior, NO DIO INICIO, NI ORDENO INVESTIGACIÓN ALGUNA. Así las cosas, siendo tal procedimiento un requisito sine cuanon, no solo (sic) para determinar la verdad de los hechos presuntos denunciados, sino para determinar si efectivamente se esta (sic) en presencia de la presunta comisión de un delito de acción publica (sic) y en consecuencia es el Ministerio Fiscal el legitimado para dirigir y llevar adelante las investigaciones de rigor con el auxilio del cuerpo policial que a tal efecto designe, o por el contrario se está en presencia de un delito de acción privada; se estima que no concurren, en el presente caso, los supuesto de hecho y de derecho que prevé el legislador en el único aparte del Art. (sic) 283 del COPP (sic) para que pueda procederse en la forma que ahora pretende accionar la (sic) representante del Ministerio Publico (sic). Así se declara.

QUINTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el ciudadano Fiscal Segundo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara…”. (Folios 7 al 9 del presente cuaderno de incidencia, resaltado y subrayado de la recurrida).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión el Ministerio Público en que la juzgadora al rechazar la solicitud de desestimación planteada por la representación fiscal, incurrió en error en la aplicación del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración del apelante, el Ministerio Público no tenía que dar “inicio a la denuncia” – palabras textuales del Fiscal Néstor Gámez-, dada la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto lo denunciado constituye el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que no es perseguible de oficio, debiendo ser tramitado por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 25 eiusdem.

Esta Corte a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones previas: La acción penal es pública y privada. La pública se rige por el principio de oficialidad conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la acción penal pública le pertenece al Estado a través del Ministerio Público, estando obligado a ejercerla. El titular de la acción penal privada, es la víctima ofendida por el delito.

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ejercicio de la acción penal por la comisión de delitos de acción privada, dispone:

“Artículo 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atentan contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquélla fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicadas en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.”

De la norma antes transcrita se infiere que la persona autorizada para ejercer la acción penal privada es la víctima. En los delitos de acción privada o a requerimiento de parte agraviada se sigue el procedimiento especial establecido en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público puede intervenir en los delitos de acción privada sólo en los casos en que la víctima solicite el auxilio judicial y cuando así lo acuerde el Juez o Jueza de Control, conforme a los artículo 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, en este supuesto el Ministerio Público o el órgano o autoridad competente, practicará las diligencias “expresamente” solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la desestimación de denuncia, señala:

“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. ”

El artículo 282 eiusdem, en cuando al inicio de la investigación penal por el Ministerio Público, expresa:

“Artículo 282. Inicio de Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trate el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Publico dará comienzo a la investigación.”


Al hacer un análisis de las normas sustantivas antes citadas, esta Corte observa, que el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, va a ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación penal, pero cuando se trata de un delito de acción privada, en el que el titular de la acción penal es la víctima ofendida por el delito, no puede dar inicio a esa investigación penal, por cuanto su intervención está sometida a la autorización del Juez de Control y previo requerimiento de la víctima que va a presentar la acusación privada, de allí que cuando del mismo contenido de la denuncia se puede determinar que se trata de un delito de acción privada, no se necesita que el Fiscal el Ministerio Público de inicio a la investigación penal mediante la formalidad de un auto.

Es este mismo orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 64 de fecha 27-2-2013, estableció que la desestimación de denuncia en el procedimiento penal deviene antes del comienzo de la investigación, a tal efecto dijo:

“… Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal.”

Precisado lo previo, esta Alzada observa que el ciudadano Constanso Ruggiero Rodríguez, en la denuncia presentada en fecha 8-5-2013, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, se refirió a los siguientes hechos:

“ … desde el 11 de abril e (sic) estado recibiendo amenazas de muerte para que renuncie a la dirección (sic) del Liceo El Nazareno ya que cumplo las funciones de director en dicha institución, las cuales han motivado a recibir amenazas de muerte y e (sic) observado gente desconocida en los alrededores de la institución (sic) y en las cercanías de mi lugar de residencia (sic) causando un trauma psicológico en parte de mi familia (sic) ya que pudieran atentar con (sic) la integridad física mía y las (sic) de mis familiares, también recibí una llamada telefónica por parte de un numero (sic) desconocida (sic) donde me dicen que si(sic) yo no renuncia (sic) a la dirección (sic) del liceo (sic) me van a matar …”

Presentada la denuncia por el ciudadano Constanso Ruggiero Rodríguez, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Néstor José Gámez López, solicita ante la Jueza de Control la desestimación de la denuncia, por cuanto los hechos denunciados constituyen el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, expresando:

“… No obstante, las disposiciones legales señalan que el ejercicio de la acción penal se realiza a instancia de parte agraviada, por tanto considera la Representación Fiscal, que la denuncia (sic) aperturada de oficio, no se deriva la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio; Por (sic) otra parte, el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponde a la víctima ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de Instancia Privada…”.

La A quo declara sin lugar la solicitud Fiscal de desestimación de denuncia, con el siguiente argumento:

“… SEGUNDO: Que de lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, se colige que la Vindicta (sic) Publica (sic) habrá de estampar un Auto de Inicio de Investigación, conocida y formalizada la Denuncia, luego de lo cual deberá el órgano policial comisionado a tal fin, desarrollar y practicar las diligencias necesarias en procura de asirse de los elementos activos y pasivos del presunto ilícito cometido, evidencia y medios de prueba en procura del esclarecimiento del caso, y en cuyo desarrollo advierte el Ministerio Fiscal que el presunto hecho punible de acción publica (sic) y enjuiciable de oficio no lo es, sino que por el contrario es de aquellos cuyo enjuiciamiento solo (sic) es posible a instancia de parte agraviada, es decir: de acción privada.

… CUARTO: Que la Vindicta (sic) Pública, no obstante lo expuesto en el aparte anterior, NO DIO INICIO, NI ORDENO INVESTIGACIÓN ALGUNA. Así las cosas, siendo tal procedimiento un requisito sine cuanon, no solo (sic) para determinar la verdad de los hechos presuntos denunciados, sino para determinar si efectivamente se esta (sic) en presencia de la presunta comisión de un delito de acción publica (sic) y en consecuencia es el Ministerio Fiscal el legitimado para dirigir y llevar adelante las investigaciones de rigor con el auxilio del cuerpo policial que a tal efecto designe, o por el contrario se está en presencia de un delito de acción privada; se estima que no concurren, en el presente caso, los supuesto de hecho y de derecho que prevé el legislador en el único aparte del Art. (sic) 283 del COPP (sic) para que pueda procederse en la forma que ahora pretende accionar la (sic) representante del Ministerio Publico (sic). Así se declara.

Del auto dictado por la A quo en el que declara sin lugar la desestimación de denuncia realizada por el Fiscal del Ministerio Público, consta que fundamentó su decisión en el hecho que el representante fiscal no dio inicio o no ordenó la investigación penal, dándole el carácter de requisito, “sine cuanon”, y que era indispensable a los fines que el Ministerio Público investigara y determinara sí se trataba de un delito de acción pública o privada.

Ahora bien, cuando el Fiscal del Ministerio Público antes de dar inicio a la investigación penal, con los hechos denunciados, puede determinar que se trata de un delito de acción privada, no tiene la obligación de dictar auto de inicio de la investigación penal, además que no tendría ninguna utilidad el auto de inicio de la investigación si de antemano ya los hechos indican que se trata de un delito de acción privada, como ocurre en el caso sub examine, en el que el Abg. Néstor José Gámez López, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consideró que lo hechos constituían el delito de amenaza.

El Abg. Néstor José Gámez López, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, podía solicitar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano Constanso Ruggiero Rodríguez, sin que constara el auto de inicio de de la investigación penal, por considerar que trataba de un delito de acción privada.

La Jueza Tercera de Control Abg. Zujenny Ysabel Fernández, al establecer como requisito para pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Néstor José Gámez López, la necesidad del auto de inicio de la investigación penal, creó formalidades innecesarias en los trámites procesales de los asuntos penales que no fueron consideradas por el legislador, lo que trae como consecuencia la revocatoria del auto de fecha 9-8-2013, por cuanto lo resuelto no tiene correspondencia con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Con fines didácticos, se le recomienda al Abg. Néstor José Gámez López, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en los escritos que presente ante los Tribunales, use adecuadamente el nombre de las diferentes figuras jurídicas, se pudo observar en su escrito recursivo que reiteradamente utilizó la expresión “inicio de la denuncia”, cuando lo correcto es inicio de la investigación penal por denuncia.

Es por lo antes expuesto que esta Corte considera, que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar pretensión interpuesta el 22-8-2013 por el Abg. Néstor José Gámez López, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y revocar la decisión mediante la cual el 9-8-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Zujenny Ysabel Fernández, declaró sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia de fecha 8-8-2013, realizada con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y formulada el 8-5-2013 por el ciudadano Constanso Ruggiero Rodríguez, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo procedente la desestimación de la denuncia planteada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar, la pretensión interpuesta el 22-8-2013 por el Abg. NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y revoca la decisión mediante la cual el 9-8-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Zujenny Ysabel Fernández, declaró sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia de fecha 8-8-2013, realizada con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y formulada el 8-5-2013 por el ciudadano Constanso Ruggiero Rodríguez, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: Se acuerda la desestimación de la denuncia, presentada en fecha 8-8-2013, por el Abg. NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y formulada el 8-5-2013 por el ciudadano Constanso Ruggiero Rodríguez, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse en el lapso de ley, las actuaciones al Despacho a cargo de la actual Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto la Abg. Zujenny Ysabel Fernández ya no ejerce esa función. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,

MONICA CALDERON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA

MONICA CALDERON
EEC/ /NMRR/ JCGG /MC/jeanc.
Causa Nº 1Aa-2603-13.