REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2766-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 25-4-2014, por la Abg. Roció del Valle Mundarain, Defensora Pública del ciudadano Luis Miguel Pacheco Cadenas, contra la decisión dictada el 17-4-2014, por la Jueza del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Defensora Pública Rocío del Valle Mundaraín, se limitó a decir lo siguiente:
…En fecha 17 de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, (sic) antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal lesionando unos (sic) de los derechos fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…”. (Folios 21 al 24 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículos 236 discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL (sic) 3º: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configura los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES (sic) 2º y 3º, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado…
…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 ordinales (sic) 2º 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS…” (Folios 10 al 20 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa fundó su pretensión al considerar que al decretarse la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, el A-quo violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, que prevé el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la recurrente de la legislación procesal el principio de la libertad y de privación o restricción de las mismas como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, reducido ello en la libertad de su defendido bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad.
La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.
La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Revisadas las presentes actuaciones, se infiere que la recurrente no objetó la acreditación de la recurrida de los numerales 1º y 2º, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada asume que lo único que ha de resolverse en la presente incidencia es en relación si efectivamente se configuró el periculum in mora al decretarse la medida de coerción contra Luís Miguel Pacheco Cadenas. En el auto impugnado se expreso: “…En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículos 236 discriminados de la siguiente manera:…En cuanto al ORDINAL (sic) 3º: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo...…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 ordinales (sic) 2º 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS…”…” (folios 16 y 17 del presente cuaderno de incidencia) .
Lo que a juicio de esta Alzada, se debe desestimar el alegato de la defensa que el imputado permanezca en libertad durante el proceso, por cuanto de la recurrida se evidencia que la A quo se basó en la configuración de la presunción legal de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luís Pacheco Cadenas, por lo que el pronunciamiento impugnado no fue arbitrario, siendo la decisión dictada por la A-quo proporcional a los delitos endilgados por el Ministerio Público al mencionado imputado, y a las sanciones establecidas en la ley para el delito imputado, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor, la cual merece pena privativa de libertad de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, mereciendo pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, superando el término máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Acreditados entonces por la A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 25-4-2014 por la Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Miguel Pacheco Cadenas, contra la decisión dictada en fecha 17-4-2014, por la Jueza 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 25-4-2014 por la Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Miguel Pacheco Cadenas, contra la decisión dictada en fecha 17-4-2014, por la Jueza 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
MONICA CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
MONICA CALDERON
EEC/JCGG/NMRR/MC/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2766-14
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