REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2014
204° y 155°


CAUSA Nº 1Rec-2839-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta el 06-8-2014, por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, en su condición de Defensor del ciudadano RAUL ARELLANO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.260, acusado por la presunta colisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, Uso indebido de Arma de Guerra y Homicidio en Grado de Frustración, Previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, artículo 274 y 505 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en contra del Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, quien de conformidad con numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 1M515-10, la prevista en el numeral 8º del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACION PLANTEADA
Argumentó el Recusante en escrito que cursa al folio dos (02) al cinco (05) del cuaderno de incidencia:

“…Primero: El (sic) pasado 14 de mayo del presente año 2.014, se introdujo por ante la Corte de Apelaciones del Estado Apure un escrito de Recusación contra el Juez de la causa, motivado a ello no se realizó la audiencia de continuación de juicio que estaba fijada para el día 15 de mayo del referido año. Luego, el 05 de junio del 2.014, fui notificado por personal de Alguacilazgo sobre la Decisión de fecha 02 de Junio, de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, quien declaró la Recusación de inadmisible por extemporánea, de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar que la Recusación se interpusiera en fecha 14 de mayo, y que la decisión de la Corte de Apelaciones que la resolvió se diera en fecha 02 de junio, remitiendo la causa inmediatamente al Tribunal, el Juez accidental de juicio Abg. David Quintero Flores, no dio cumplimiento al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de desprenderse y pasar inmediatamente la causa a quien deba sustituir conforme a la ley, por lo que siguió conociendo, tanto así que estando recusado, el Tribunal a través del Secretario fijó de manera irrita fecha para la audiencia de continuación de juicio, el 17 de junio de 2014, a la 1:30 pm de la tarde, tal como consta en la causa, auto de fecha 15 de mayo de 2014.
• No obstante el día 17 de junio del presente año, a las 01:30 pm de la tarde, se presentó ante el Tribunal este abogado defensor para la Audiencia de Continuación de Juicio, pero al parecer, el personal que conforma el Tribunal Accidental de Juicio había equivocado la fecha y suponía erróneamente que la fecha fijada para esa continuación era el 26 de junio, por lo que olvidaron oficiarla (sic) boleta de traslado del detenido y las boletas de notificación de los testigos, expertos, (sic) y victimas, a lo cual, al no informar ninguna respuesta me ausenté de la Sala introduciendo un escrito, de cuyo recibido acompaño anexo, en un solo folio útil marcado “A”.
En consecuencia de lo anterior, en fecha posterior el Tribunal Accidental de Juicio, mediante auto, fijó nueva fecha de audiencia de continuación de Juicio, para las 02:00 pm del día 17 de julio de 2014.
• Pero es el caso, que el 17 de julio de 2014, el Tribunal Accidental de Juicio, olvidó deliberadamente librar la correspondiente Boleta de Notificación para el Abogado Defensor. Aunado a esto, la correspondiente Boleta de Traslado del acusado Teniente de Fragata Raúl Arellano Angarita, fue llevada por Alguacilazgo en horas de la mañana del mismo día 17 de julio, por lo que el acusado informa telefónicamente al abogado defensor cerca del mediodía, encontrándome este defensor en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que fue imposible mi comparecencia, según se desprende del Boarding Pass, Tarjeta de Embarque de la Aerolínea Laser, Caracas-Santo Domingo, de fecha 17 de julio, que anexo marcado “B”.
En dicha fecha 17 de julio, el Abg. David Quintero Flores, Juez Accidental de Juicio, vulnerando el elemental principio de Derecho a la Defensa, sin presencia de Defensa Técnica alguna, ni privada ni pública, realiza un (sic) audiencia para diferir el debate y levanta un Acta de Diferimiento de Continuación de Juicio y la hace suscribir y firmar por el acusado que fuera trasladado hasta la sede del Tribunal, fijando nuevamente para las 01:30 pm del día 6 de agosto de 2014.
• Es así que este defensor, teniendo conocimiento mediante el acusado, me presento hasta la sede del Tribunal Accidental de Juicio y ante el alguacilazgo de fecha 04 de agosto de 2014, a los fines de averiguar si hay alguna Boleta de Notificación para el acto de continuación de juicio y no aparece a la fecha tal Boleta, y siendo que el Tribunal no dio despacho ese día no me pude informar sobra la misma.
SEGUNDO:Ante (sic) esta escabrosa, irresponsable y descuidada manera en que se lleva la presente causa penal, y ante el ineficiente desempeño en los días hábiles despachados por este Tribunal Accidental de Juicio conducido por el Abg. David Quintero Flores, esta defensa en fecha 26 de junio solicitó por ante Secretaría, se le expidierael (sic) cómputo de los días hábiles transcurridos entre la audiencia celebrada en fecha 08 de enero de 2014 y la audiencia celebrada en fecha 06 de marzo de 2.014; y a su vez, los días hábiles y de despacho trascurridos desde la audiencia celebrada en fecha 24 de abril de 2.014, hasta la última fecha que se realizara el cómputo, que resultó el 17 de julio de 2014.
Es así que entre la audiencia de continuación de juicio celebrada el 08 de enero-2014 hasta la audiencia celebrada en fecha 06 de marzo-2014, transcurrieron tan sólo 07 días hábiles, según computo, anexo marcado “C”.
Y entre la audiencia de continuación de juicio celebrada el 24 de abril-2014 hasta la audiencia celebrada en fecha 26 de junio-2014, transcurrieron tan solo 04 días hábiles, y desde el 26 de junio -2014, al 17 de julio -2014, tan solo trascurrió 01 día hábil, según se desprende del cómputo, anexo marcado “D”.
Por lo que se comprueba que el Tribunal Accidental de Juicio, para este año 2.014, en promedio tan solo ha despachado un (01) día, a los sumo dos (02) por cada mes calendario, aunado a esto el inexcusable y reiterado olvido al no librar las correspondientes boletas de citación tanto para la defensa, como para los testigos, expertos, victimas y el retardo de libra el mismo día y a última hora la correspondiente boleta de traslado, constituyen de por sí un retardo procesal injustificado que preconiza la denegación de justicia.
En consecuencia de lo anterior, es motivosuficiente n(sic) por el cual me veo en la obligación de RECUSARalabogado (sic) DAVID QUINTERO PEREZ (sic), Juez Penal Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP),debido (sic) a la causal señalada en el numeral 8, por las causas o motivos que anteriormente narre….

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Ciudadano Juez, tales y como consta en lo anteriormente expuso, procedo a RECUSARLE a usted para seguir conociendo del presente asunto penal, por cuanto es evidente el retardo procesal injustificado, retardo que constituye una violación expresa del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV)cuando (sic) hace referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales, cuando en su encabezamiento dice (sic): “(…) a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”y en su primera aparte, a garantizar una justicia “sin dilaciones indebidas (…)”, es así como se garantiza a los ciudadanos que la justicia será pronta y efectiva.
Esto en consonancia con el artículo 334 ejusdem, cuando señala que “(…) los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)”; recusación que hago a los fines de que no siga conociendo de la presente causa, debido a las razones o causas ya señaladas, causas establecidas en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como los principios y garantías procesales, señalados en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando trata del juicio previo y el debido proceso, que “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conforme a las dispocisiones de este código y consalvaguarda de todos los derechos y garantías de debidoproceso (sic), consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”.



II
DEL INFORME DE RECUSACION
Se lee del escrito de la recusación interpuesta por el Abg. Ricardo Da Silva Escobar:
“…PRIMERO: En fecha 02 de junio de 2014, la Honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como punto UNICO: Declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación planteada el 14-05-2014 por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Defensor de RAUL ANGARITA ARELLANO, contra el Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, alegando como causales para ello las previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 eiusdem.
Según los argumentos de la defensa, el ciudadano Juez de Juicio Accidental, señala que en la recusación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, en cuya decisión la Honorable Corte de Apelaciones que resolvió en fecha 02 de junio de 2014, el Juez de Juicio Accidental no dio cumplimiento al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de desprenderse de la causa, por lo que señala el recusante que el Juez de Juicio Accidental, siguió conociendo, tanto así que estando recusado, el Tribunal a través del Secretario fijo de manera irrita fecha para la audiencia de continuación de Juicio, el día 17 de junio de 2014, a las 01:30, pm de la tarde tal como consta en la causa, auto de fecha 15 de mayo de 2014.
En relación al presente alegato, considera este juzgador que tal circunstancia es cosa juzgada, por cuanto la anterior recusación interpuesta por el defensor, se envió el cuaderno de incidencia a esta Honorable Corte de Apelaciones, la misma que en fecha 02 de junio de 2014, emitió pronunciamiento.

Además, alega la defensa, que en fecha 17 de junio de 2014, a las 01:30 pm, el como defensor del acusado, se presento ante este Tribunal, pero señala el defensor, que según su parecer, el Tribunal Accidental de Juicio, habrá equivocado la fecha y suponían erróneamente que la fecha fijada para la continuación era el 26 de junio, por lo que olvidaron oficiar boletas de traslado del detenido y las boletas de notificación de los testigos, expertos y víctimas, a lo cual, al no informar ninguna respuesta me ausente de la sala introduciendo un escrito, cuyo recibido acompaño anexo, en un solo folio útil marcado con la "A".
En razón de lo argumentado por el defensor, he de informar a esta Honorable Corte que en fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal de Juicio Accidental, no habrá recibido el cuaderno de incidencia en razón de la anterior recusación propuesta por la defensa, además, no hubo despacho en el Tribunal de Juicio Accidental en fecha 17 de junio de 2014, y fue para el día 26 de junio de 2014, fecha en que este Tribunal de Juicio Accidental recibió y dio entrada al cuaderno de incidencia signado con el N°. Rec 2769-14, con oficio N°. C.A 427-14, de fecha 2 de junio de 2014, emanado de la Honorable Corte de Apelaciones, de manera inmediata y por auto propio de este Tribunal, se ordeno agregar a la causa principal, el cuaderno de incidencia, tal como consta y corre inserto en el folio 3225, y por auto se procedió fijar audiencia de continuación de juicio oral y publico en la referida causa, para el día 17 de Julio de 2014, a las 03:00 pm, tal como consta en el auto que corre inserto al folio 3229, pieza XI, de la causa 1M515~10.
En el subsiguiente alegato del escrito de recusación, la defensa manifiesta, que para la audiencia fijada el 17 de julio de 2014, el Tribunal Accidental de Juicio olvido, según el ciudadano defensor, deliberadamente olvido librar la correspondiente boleta de notificación para el defensor y además, agrega que aunado a esto, la correspondiente boleta de traslado del acusado fue llevada por alguacilazgo en horas de la mañana del mismo día 17 de julio.
Es este caso, Honorable Corte, por auto de fecha 26 de junio de 2014, según el folio 3229. de la respectiva causa, se fijó audiencia de continuación De (sic) Juicio Oral y Publico, para el día 17 de julio de 2014, a las 03:00, pm; y en la misma fecha se Iibraron las siguientes boletas de citaciones y notificaciones:
Boleta de Citación N°. 284-14. Dirigida al ciudadano Jorge Salcedo, en el carácter de experto la cual corre inserto a los folios 3250 y 3251, y con oficios anexos números 162 y 284, de la respectiva causa.
Boleta de Citación N°. 285-14, dirigida al ciudadano Alberto Roa, en el carácter de experto la cual corre inserto al folio 3252, de la respectiva causa.
Boleta de Citación N°. 286-14, dirigida al ciudadano Juan Becerra, en el carácter de funcionario actuante, la cual corre inserto al folio 3248, de la respectiva causa. Boleta de Citación N°. 287-14, dirigida a la ciudadana Angarita Uzcategui Alix Marla, en el carácter de testigo, la cual corre inserto al folio 3235 y 3236, de la respectiva causa.
Boleta de Citación N°. 288-14, dirigida al ciudadano José Gregorio Rivas, en el carácter de víctima y testigo, la cual corre inserto al folio 3237, de la respectiva causa.
Boleta de Notificación N°. 289-14, dirigida a la Fiscalia III del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 3238, de la respectiva causa.
Boleta de Notificación N°. 290-14, dirigida al ciudadano Ricardo Da Silva Escobar, la cual corre inserta al folio 3239 y 3240, de la respectiva causa.
Boleta de Notificación N°. 291-14, dirigida a la ciudadana Samara Restrepo, en el carácter de hermana de la víctima, la cual corre inserta al folio 3241, de la respectiva causa.
Boleta de Notificacion N°. 288-14, dirigida al ciudadano Nerio Alberto, en el carácter de hermano de la victima y testigo, la cual cerre inserto al folio 3242, de la respectiva causa.
Boteta de Traslado del Imputado Raul Arellano Angarita, N°. 49-14, dirigida al Comandante del Comando Fluvial de Infantería Marina N°. 62, la cual corre inserta al folio 3235, de la respectiva causa.
Ahora bien, tal como consta en cada una de las boletas anteriormente indicadas y través del sello humedo fijado por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial 'Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fueron consignadas todas y cada una de las boletas por este Tribunal Accidental de Juicio ante esta Unidad de Alguacilazgo, el día 11 de Julio de 2014, a las 11 :35, am, cuyas resultas fueron recibidas en día de despacho siguiente por el Tribunal de Juicio Accidental, es decir, el 17 de julio de 2014, tal como consta, se evidencia y demostrado a través del sello húmedo de recibido e impreso en cada boleta En lo que se refiere a la boleta de notificación del ciudadano defensor, consta resulta en los folios 3239 y 3240, de la pieza XI, de la respectiva causa, la cual fue consignada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión como lo indique anteriormente el día 11 de Julio de 2014, a las 11 :35, am, donde el funcionario alguacil del Circuito y Extensión Andrés Bermúdez, deja constancia en la misma, que fue enviada vía Fax al numero de teléfono 0276¬3434606, correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y recibido por el funcionario alguacil Luís Sánchez, por cuanto el ciudadano defensor tiene su domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la defensa en relación a que se haya constituido este Tribunal en la sala de Juicio para la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Publico en la presente causa, fijada previamente para el día 17 de julio de 2014, a las 03:00, pm, y que por motivos de ausencia del defensor privado Abg. Ricardo Da Silva Escobar, no fuere posible la realización de la misma, es obvio y legalmente procedente, levantar acta de diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Publico en razón a su ausencia, y que la misma, la firmaran las partes presentes en el acto, de igual manera, es procedente fijar una nueva oportunidad, como en efecto se hizo, fijando nueva oportunidad para el día 06 de agosto de 2014, a las 03:00 pm, quedando notificados las partes presente y ordenándose citar y notificar a los ausentes. A tales efectos se procedió en la misma fecha, es decir, el 17 de julio de 2014, por este Tribunal a cumplir lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas, entre ellas se libro boleta de notificación N°. 314-14, la cual corre inserta resulta de boleta en el folio 3264, de la respectiva causa, dirigida al defensor privado Abg. Ricardo Da Silva Escobar, la misma que fue consignada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en fecha 28 de julio de 2014, a las 9:20, am, tal como consta en la boleta agregada al folio 3264, firmada y sellada por la Unidad de Alguacilazgo, donde el alguacil practicante de la referida notificación funcionario William Escobar, deja constancia que el día 31 de julio de 2014, siendo las 08:50, am, se comunicó vía telefónica al numero suministrado en la boleta perteneciente al defensor privado, al cual le hizo lectura del contenido de la misma, manifestando este que se daba por citado.
SEGUNDO: Ahora, en relación a lo explanado por la defensa en cuanto a su segundo punto del escrito de recusación presentado ante este Tribunal, donde hace referencia a los días hábiles y de despacho dados por este Tribunal, es oportuno, hacer la siguiente acotación, el Tribunal de Juicio Accidental, es un tribunal que no tiene despacho todos los días como lo hace un tribunal ordinario por lo tanto el computo de los lapso se hace de acuerdo a los días que se da despacho en este Tribunal Accidental; pues seria contradictorio al proceso hacer un computo sobre días que este tribunal no da despacho, además de ello, Honorable Corte Apelaciones informo que mi domicilio esta en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de donde tengo que desplazarme por mis propios medios, y recursos económicos de mi propio peculio, a los fines de poder cumplir con el compromiso asumido, sin otro norte que en franco y sincero apoyo a la administración de justicia; responsabilidad que valerosamente adquirí en circunstancias que apremian, pero entendiendo que es una labor loable y sin otro fin cometido que el de colaborar con administrar justicia. Además de ello, se suma la propia incomodidad para realizar los actos de juicio dentro del Circuito, pues no se cuenta con la disponibilidad del espacio geográfico apropiado dentro del Circuito, para hacer o desarrollar esta labor, pues en oportunidades hemos tenido que esperar semanas para poder tener a disponibilidad del Tribunal Accidental la única sala de juicio con que se cuenta, ya que el Tribunal de Juicio Ordinario, tiene muchos actos de juicio para celebrar; aun así, sacrificando al personal asignado al tribunal, hemos tenido que hacer audiencias en horas de nuestro almuerzo, porque no encontramos otra alternativa como hacerlo. Por lo que no son dilaciones indebidas o formalismos innecesarios, son circunstancias ajenas a nuestro desempeño en la correcta responsabilidad que se amerita o se demanda…” (folios 14 al 18 del presente cuaderno de incidencias).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es una figura jurídica procesal, que permite a las partes intervinientes en el proceso lograr apartar al juez o jueza del conocimiento de una causa por las causales expresamente e stablecidas en la ley, a los fines de materializar el principio de imparcialidad que debe regir la función jurisdiccional de administrar justicia, lo que en definitiva deviene en una competencia de carácter subjetivo.

Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: "Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guadualito, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por el Juez recusado conforme a la Ley.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspender la audiencia.

Así mismo, el artículo 96 ejusdem establece que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
*
Esta acreditado en el presente caso que la recusación planteada por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, contra el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, fue en pleno desarrollo de la etapa de juicio oral y público, específicamente en las continuaciones de audiencias de juicio, comprendidas entre el 08 de enero de 2014 al 17 de Julio de 2014, seguido en contra el ciudadano RAUL ARELLANO ANGARITA en la causa Nº 1M515/10, fundamentando la misma en retardo procesal injustificado y en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose extemporánea la recusación al realizarla fuera de la oportunidad legal, dada en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo puede intentarse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, lo que impone a las partes integrantes del proceso una conducta apropiada con el espíritu y propósito de la norma.
Por las razones antes expuestas son por lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar inadmisible por extemporánea la recusación planteada por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación planteada el 06-8-2014, por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Defensor del ciudadano RAUL ARELLANO ANGARITA, contra el Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, alegando como causal para ello las prevista en el numeral 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Despacho a cargo del Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA CALDERON

EEC/JCGG/NMRR/MC/José.-
Causa Nº 1Rec-2839-14