REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de septiembre de 2.014
204º y 155°
Asunto penal: 1C-19.647-14
La presente causa signada con el numero 1C-19647-14, es seguida en contra de la ciudadana BERLLORYS VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 15.952.265, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 22-4-2014, imputo solo por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 concatenado con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARMEN URUTTIA, delito esto por el cual en fecha 28-5-2014, se suscribió acuerdo reparatorio, por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL (280.000,00 BsF) Bolívares fuertes, conforme a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
Que en fecha 28-5-2014, entre la imputada de autos BERLLORYS VILLAREAL, y la víctima CARMEN URRUTIA, suscribieron un acuerdo reparatorio por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL (280.000,00 BsF) Bolívares fuertes; y en dicha oportunidad le fueron cancelados a la víctima en cheque de gerencia Nº 00178615 de fecha 22-5-2014 el monto de DOSCIENTOS (200.000,00) MIL BOLIVARES FUERTES, y VEINTE (20.000,00) MIL BOLIVARES FUERTES en efectivo, restando solo la cantidad de SESENTA MIL (60.000,00) BOLIVARES FUERTES, para ser cancelados en un lapso de tres meses, fijándose como fecha para su verificación el día 29-8-2014 a las 09:00 am.
Luego de ello, se tiene que en fecha 26-8-2014, se recibe diligencia suscita entre la ciudadana BERLLORYS VILLAREAL, y la víctima CARMEN URRUTIA, en la cual informan al Tribunal la cancelación de SESENTA MIL (60.000,00) MIL BOLIVARES FUERTES en cheque de gerencia Nº 87605691, del Banco Banesco, de fecha 26-8-2014, a favor de la última de las mencionadas. Por ello este Tribunal realizo llamada telefónica en fecha 8-9-2014, a la ciudadana CARMEN URRUTIA, con el fin de verificar si efectivamente se cumplió con la parte restante del acuerdo suscrito en fecha 28-5-2014, señalando la misma que si, de lo cual se levanto el acta correspondiente por secretaria.
Que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada establece en su segundo aparte lo siguiente:
“…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”
Así mismo el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Son causas de extinción de la acción penal:
...6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”
Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Ahora bien, considerando que los hechos sobre los cuales se sustento la imputación, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cumplidos como han sido los requerimientos legales exigidos en el artículo 41, 48 numeral 6º y 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal homologa el presente acuerdo reparatorio suscrito entre la ciudadana BERLLORYS VILLAREAL, y la víctima CARMEN URRUTIA, y decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, que le fue seguida a la ciudadana BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265. Así mismo se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a dicha ciudadana en fecha 28-5-2014. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley le confiere, acuerda: DECRETA
PRIMERO: La extinción de la acción penal a favor de la ciudadana BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 concatenado con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre la misma y la víctima CARMEN URRUTIA, y en consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los articulo 41, 48 numeral 6° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a la ciudadana BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL en fecha 28-5-2014, así como dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los diez (10) días del mes de septiembre del 2014.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede. LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
EXP No. 1C-19.647-14
EMBL..-