REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.781-14-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA ABG. BELKYS TORREALBA
FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ROJAS MILAGROS
IMPUTADO: MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. KATIUSKA PINTO (POR ESTE ACTO)
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR.

En el día de hoy, diez (10) de Septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la fiscal Auxiliar décima Sexta del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la Defensa Pública ABG. KATIUSKA PINTO y el imputado. MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 13-08-14, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 94 al 101; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios antes citados, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios antes citados, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previstos y sancionados en los Artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previstos y sancionados en los Artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de ROJAS MILAGROS, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previstos y sancionados en los Artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de ROJAS MILAGROS, y en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública en su oportunidad legal a saber en fecha 26-8-2014, por cuanto efectivamente el libelo acusatorio versa sobre unos hechos de acción publica, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, que igualmente el libelo acusatorio señala el Ministerio Público en la audiencia de fecha 10-9-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 30-6-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 18-7-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 18-7-2014, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previstos y sancionados en los Artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tal libelo acusatorio el defensor publica, con la presentación de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente si estamos en presencia de unos hechos que efectivamente revisten carácter penal y son de acción publica; que en razón a los hechos por los cuales se admitió la misma, se evidencia que igualmente se cumple con el requisito material que debe contener la misma, en el sentido de ser evidente una expectativa cierta de condena. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. KATIUSKA PINTO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano: MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-24.838.539, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de estos delitos es de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previstos y sancionados en los Artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la medida decretada en fecha 3-7-14, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previstos y sancionados en los Artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de ROJAS MILAGROS. Se declara sin lugar las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Vistas las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-24.838.539, a cumplir la pena de OCHO (08) años, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previstos y sancionados en los Artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de ROJAS MILAGROS.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-24.838.539, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 3-7-14, y se ordena su ingreso en la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de septiembre de 2014.
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-19.781-14-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA ABG. BELKYS TORREALBA
FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ROJAS MILAGROS
IMPUTADO: MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. KATIUSKA PINTO (POR ESTE ACTO)
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINGUIR.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19781-14, seguida contra de los acusados MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539, asistido por el Defensor MEIRA KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ROJAS MILAGROS PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABGAMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, al ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ROJAS MILAGROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asistido por los Defensor ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO , considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 nuumeral 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
La defensa del acusado: MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ROJAS MILAGROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 458, del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El artículo 112, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
El artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, establece lo siguiente:
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años
De igual forma el artículo 74 numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, mas sin embargo el acusado es menor de veintiún (21) años de edad, aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales, o que se encuentre procesado por otra causa, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numerales 1º y 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En lo que respecta al segundo delito, a saber el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, mas sin embargo el acusado es menor de veintiún (21) años de edad, aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales, o que se encuentre procesado por otra causa, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numerales 1º y 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, en lo que respecta al tercer delito, a saber el de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que oscila entre UNO (1) a TRES (3) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, mas sin embargo el acusado es menor de veintiún (21) años de edad, aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales, o que se encuentre procesado por otra causa, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numerales 1º y 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, quien aquí decide procede a aplicar conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer por el delito mayor a saber el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena a imponer por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para un total de pena a cumplir de TRECE AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539, es de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ROJAS MILAGROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ROJAS MILAGROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ROJAS MILAGROS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112, de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539, en fecha 30-6-2014, puesto que, se encuentra llenos un los extremos de los artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso en la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARADAMIS FARFAN
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ARADAMIS FARFAN
LA SECRETARIA
CAUSA: 1C-19781-14
EMBL..-