REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2013-
204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.739-14
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. BELKYS TORREALBA
FISCALIA: 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.797, nacida el día 03-09-1961, de estado civil viuda, hija de Carmen tirado de Cordero (d), Juan Bautista Cordero (d) residenciada en la calle Muñoz, callejón ciego, cerca de la bodega El Amigo, bajando por festejos La Nueva; NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.174, nacido el día 28-08-1989, de estado civil soltero, hijo de Isbelia Cordero (v) y Nerio Martínez (v), residenciado en la calle Muñoz, diagonal a la pollera Maricruz, casa sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure; MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.899, nacida el día 09-05-1989, hija de Zaida Zamora (d) y Pedro Salazar (v) de estado civil soltera, residenciada en el barrio Luís Herrera, vereda 3, casa Nº 3, cerca del Liceo Antonio José de Sucre, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono 0416-7388222 (madre).
DEFENSORES PRIVADOS; ABOG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ABOG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ Y ABOG. ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

En el día de hoy, DIEZ (10) de Septiembre de 2014, previo lapso de espera siendo las11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, Y MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del articulo 163 numeral 7° de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. PAOLA CASTILLO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad de los acusados: NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, y MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, los Defensores Privados: ABOG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ABOG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. PAOLA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines en principio como punto previo de señalar que en cuanto a la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, si bien es cierto contra dicha ciudadana en su oportunidad se presento acto conclusivo de acusación, no es menos cierto que consta en actas decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de la apelación que bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercí en su oportunidad, y que la Corte de Apelaciones en fecha 11-6-2014 declaro sin lugar mi pretensión, y decreto la libertad plena de la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, es por ello que esta representación fiscal en este acto no va a ratificar la acusación en contra de dicha ciudadana y con fundamento en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, luego de verificado los elementos de convicción se tiene que, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada antes citada. Ahora bien señalado lo anterior paso de seguida a ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 21-07-14, en contra de los ciudadanos: NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: El 02 de junio de 2014, siendo las 7:00 horas de la noche, el funcionario ENZO ESPINOZA, en compañía de los funcionarios inspectores NEIDO BOGADO, RONALD MARCANO y el detective LUIS CASTRO, WANDA BRICEÑO, LUIS BRICEÑO y ANTHONY GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Fernando, de estado Apure, prosihuindo con las actas procesales K-14-0253-01311 (MP-221547-2014), por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ( Robo de Moto) Siendo las 5: 30 horas de la tarde se traslado hacia el Barrio las Marías, Calle Circunvalación, Casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, ( lugar donde reside el autor del hecho apodado el negro) , a fin de hacer efectiva un a orden de visita domiciliaría, la cual fue otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Apure, presidido por la Juez MARIA GABRIELA FERRER, solita por el fiscal primero del Ministerio Publico del estado apure, CARLOS VILLANUEVA, donde funge como investigado un ciudadano apodado “EL NEGRO”, luego inmediata hacia la direccion supra mencionada y ubicaron a dos ciudadanos a quienes quedaron identificados como MIGUEL AREVALO y GREGORIO SILVA, estando en la direccion precedieron a tocar la puerta varias veces la puerta principal de la vivienda y fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda, a quien luego de identificársele como funcionario activos del Cuerpo Policial, se les Permitió el libre acceso al interior d a la vivienda conjuntamente con los testigos supra mencionados, quien quedo identificada como CORDERO DE RANGEL ALICIA ISBELIA, seguidamente la comisión procedió a la revisión de todo el inmueble en compañía de los testigos, observando en el interior de la habitación principal específicamente en el primer gavetero de una peinadora, SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, EN LA SEGUNDA GAVETA SE PUDO COLECTAR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 573), seguidamente en la parte posterior de la vivienda se visualizo entre dos paredes TREINTA (30) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE PAPEL ALUMINIO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL. ATADO A SU ÚNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, LA MISMA SE ENCUENTRAN RECUBIERTA DE MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR RIJO Y FIBRAS NATURALES DE COLOR MARRÓN (CARTÓN) en la vivienda se encontraba dos ciudadanos quienes identificados como MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA y MARTINEZ CORDERO NERIO JOSE a los mismo se les advirtió que se realizaría una revisión de los bolsillos de su vestimenta, por presumir de la existencia de alguna sustancia ilícita, respetándoles sus derechos humanos procedió la funcionaria detective WANDA BRICEÑO, a realizar la correspondiente revisión corporal a los ciudadanas y el funcionario detective LUIS CASTRO, al ciudadano NERIO MARTINEZ; encontrándole a la ciudadana dueña del inmueble en el bolsillo de un short DOS TELÉFONOS CELULARES, UNO MARCA BACK-BERRY, MODELO 9790 BOLD DE COLOR NEGRO CON GRIS Y OTRO MARCA ZTE, MARCA MODELO S226 DE COLOR NEGRO y al ciudadano le fue incautado del bolsillo del blue jeans UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U5130-5. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de los marras ciudadanos: NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO LOS MEDIOS DE PRUEBA). En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del articulo 163 numeral 7° de ley Orgánico de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 05-06-14. Es todo”.Seguidamente se impone a los Acusados NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, no deseo declarar Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “ABOG. MIGUEL ALVAREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA expone: Buenos días, esta defensa técnica ratifica la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Publico según el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el cese de las medidas impuestas. Es todo. De seguida el ABOG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL expone: Revisando las actuaciones, en principio solicito por violaron a los derechos de mis defendidos por eso solito la nulidad absoluta de la actuaciones, y ello es con fundamento en que el lugar descrito en la orden de allanamiento no concuerda con la descrita en las actas, así que no corresponde el lugar exacto porque describí un lugar distinto, en segundo lugar, por elloo trae consigo ante la practica de dicha visita domiciliaria en un sitio distinto, trae consigo la nulidad de todo lo actuado. Ahora bien sin perjuicio de la petición de NULIDAD ABSOLUTA, antes interpuestas, y en ejercicio de la facultad contenida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto ala defensa del ciudadano: NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, ampliamente identificado en el presente asunto, procedente a interponer la excepción prevista en el articulo 258, numeral 4°, literal i, ya que la acusación fiscal presentada por la fiscalia décima quinta con competencia especializada en materia de drogas, incumple flagrantemente con la formalidad prevista en el articulo 308 numeral 2°, específicamente porque esta carece de una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye al imputado, en la relación a que existe una violación al domicilio, puesto que la orden de allanamiento con la cual los funcionarios realizaron la visita domiciliaria fue expedida por el Tribunal Tercero de Control para la siguiente direccion; BARRIO LAS MARIAS, CALLE CIRCUNVALACION: S/N, PINTADA DE COLOR NARANJA; CON REJAS DE COLOR BLANCA; MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE; y fue practicado en un itio distinto. Que no probo el Ministerio Público cual fue la conducta desarrollada por mi defendido NERIO MARTINEZ, que pueda ser subsumida dentro del tipo pena por el cual se acusa. En segundo lugar a favor de la ciudadana ALICIA ISBELIA CORDERO DE RANGEL, interpongo cabalmente la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal i, referente al incumplimiento del numeral 3, del articulo 308, específicamente los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, quiero que usted coteje la inspección de la orden de allanamiento ya que según el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que los actos no fueron debidamente cumplidos por eso pido la nulidad de la misma según lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma fue llevada a cabo en un lugar distinto a la orden por el tribunal, ratifico el Escrito de Excepciones, Descargos Pruebas y Solicitud de Cambio de Mediada de Privación por una Menos Gravosa de los folios 153 al folio 175, de fecha 11-08-2014, pido copias de la dispositiva y el auto de apertura. Es todo”. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABG. KENNY JENCARLOS LLEVO A LA ORALIDAD EL TEXTO INTEGRO DE SUS ESCRITOS DE FECHA 11-8-2014 Y 13-8-2014) Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente acto y fija para el día de hoy a las 03:00 horas de la tarde, la oportunidad a los fines de dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión. Quedan todos debidamente notificados. Es todo. Siendo las tres (3:00 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente asunto penal, y verificada como han sido la presencia de las partes, este jurisdicente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como primer punto el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta, ratifica el libelo acusatorio presentado por ante este Tribunal en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.797, y NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.174, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la Colectividad. SEGUNDO: Que en la oportunidad de dicha audiencia, el Ministerio Público fundamento su acusación en los hechos plasmados en el capítulo II de su libelo acusatorio, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.797, NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.174, y MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.899, como ocurrió la misma, y lo colectados en dicha oportunidad. TERCERO: Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad la cantidad de once (11) elementos de convicción. CUARTO: En razón a ello se tiene que, como punto previo la defensa privada de los ciudadanos ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.797, y NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.174, representada en este acto por el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, en relación a que existe una violación al domicilio, puesto que, la orden de allanamiento con la cual los funcionarios realizaron la visita domiciliaria fue expedida por el Tribunal Tercero de Control para la siguiente dirección: “BARRIO LAS MARIAS, CALLE CIRCUNVALACIÓN; CASA S/N, PINTADA DE COLOR NARANJA; CON REJAS DE COLOR BLANCA; MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE” y la misma fue llevada a cobo en un lugar distinto al ordenado por el Tribunal. Sobre este punto debe este jurisdicente señalar que ya el mismo fue plateado en la oportunidad de la audiencia de presentación de los imputados en fecha 5-6-2014, y la misma fue desechada por este jurisdicente, y considerando que dicha visita domiciliaria se realizo en presencia de dos (2) testigos, constatándose del acta de visita domiciliaria que riela al folio 10 de la primera (I) pieza del expediente, la cual se encuentra suscrita por todos los funcionarios actuantes y los testigos, en la siguiente dirección BARRIO LAS MARIAS CALLE CIRCUNVALACION CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, la cual coincide en principio con lo reflejado al inicio del acta de inspección técnica de fecha 2-6-2014 signada con el Nº 1031 que riela al folio 36 de la pieza II del presente asunto, en razón a ello, visto lo antes citado, que los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; que si bien es cierto el fin de dicha visita domiciliaria lo era ubicar un vehículo tipo moto, no es menos cierto que en el desarrollo del mismo se dio con la colección de mas de trescientos (300) gramos de una sustancia ilícita conocida como marihuana, situación esta que, no podía ser pasada por alto, independientemente del bien a buscar en dicha visita; razón por la cual al estar autorizados los funcionarios actuantes para la practica de tal allanamiento, al hacerse y así se repite, de dos testigos los cuales son claros en señalar lo encontrado en dicha residencia, y de la aprehensión de tres ciudadanos, es razón para quien aquí decide de declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa privada. Y así se decide. QUINTO: Opone a la acusación el abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en defensa del ciudadano NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación del artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que no menciona el Ministerio Público una relación clara, precisa y circunstanciada de cual fue la participación del ciudadano NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, señalando la defensa de manera oral entre otras cosas “que no probo” el titular de la acción que el ciudadano antes citado reside en dicha residencia donde se produjo el allanamiento o cual fue su participación. Sobre este punto, importante es señalar que en el capítulo II del libelo acusatorio el Ministerio Público hace una narración de los hechos en que sustenta su libelo acusatorio, del cual se evidencia que efectivamente el ciudadano NERIO MARTINEZ, se encontraba en la residencia donde se produjo el allanamiento en compañía de la ciudadana ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, quien en su madre, y de la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, quien se encontraba de visita, que el hallazgo de la sustancia incautada hacen presumir la distribución de la misma, mas sin embargo no es en esta etapa preliminar o intermedia donde se probara cual fue la participación del ciudadano NERIO MARTINEZ, en los hechos, si no, en una etapa posterior a la aquí culminada, es decir que no puede ser utilizado en esta fase lo que la defensa ha señalado de manera oral como “EL MINISTERIO PUBLICO NO PROBO” en razón a ello, se tiene que la forma en como es planteada dicha excepción trae consigo que debe entrar quien aquí decide, a valorar cuestiones propias del juicio oral y público, lo cual no es viable n esta etapa procesal, por ello se declara SIN LUGAR la primera excepción opuesta, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. SEXTO: Opone a la acusación el abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en defensa del ciudadano NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación del artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que el Ministerio Público no individualizo los elementos de convicción para cada uno de los imputados de autos. En este punto, se debe señalar que nos encontramos en presencia de un procedimientos efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 2-6-2014, el cual en razón a la ejecución de una orden de allanamiento se dio con el hallazgo de una sustancia ilícita que asciende a mas de trescientos (300) gramos de marihuana, que en un solo acto, se produjo la aprehensión de todos los individualizados, imputándoseles el mismo tipo penal a ambos, por ello se tiene que los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público lo constituyen como sustento de tales hechos para ambos imputados, y al ser señalados y ratificados en audiencia por la vindicta publica, sebe necesariamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta por la defensa privada, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. SEPTIMO: Igualmente opone a la acusación el abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en defensa del ciudadano NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación del artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este punto fue claro el Ministerio Público en señalar los preceptos jurídicos aplicables en el presente asunto los cuales lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, que lo utilizado como sustento por la defensa para su excepción, toca el fondo del asunto penal, pues el mismo de manera oral señalo que el Ministerio Público confunde los términos, residencia, y hogar, cuyo significado jurídico es distinto; centrando su exposición sobre la agravante referida por el Ministerio Público a saber la contenida en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, la cual como se indica, solo constituye una circunstancia agravante la cual puede variar, dependiendo de la valoración que el juez de juicio le de, lo cual no le corresponde a esta etapa procesal, en razón a ello debe necesariamente declararse SIN LUGAR dicha excepción, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Y así se decide. OCTAVO: Decididas como han sido la solicitud de nulidad, y las excepciones opuesta, y verificado como ha sido el libelo acusatorio, este Tribunal procede a ADMITIRLO TOTALMENTE en contra de los ciudadanos NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, ello en razón de que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. NOVENO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en razón a que el mismo señalo su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia. DECIMO: SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas en sus sendos escritos de fecha 11-8-2014 y 13-8-2014, por parte de la defensa privada ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, por haber señalado el mismo en su escrito, su licitud, utilidad y necesidad a los fines de un eventual juicio oral y público. DECIMO PRIMERO: En lo que respecta a la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, considerando la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-6-2014, en la cual se dejo sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por este Tribunal a dicha ciudadana, y ordeno su libertad sin restricciones; y visto que en este acto el Ministerio Público siendo partidario de buena fe, no ratifico la acusación en contra de dicha ciudadana y solicito el sobreseimiento de la misma, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º y 3º concatenado con el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal no admite el libelo acusatorio en contra de la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa. Y así se decide. DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 5-6-2014 a los ciudadanos NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, por no haber variado a la fecha las circunstancias bajo las cuales fue decretada, es decir a criterio de quien aquí decide aun están llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DECIMO TERCERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se impone a los acusados NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, y de manera individual exponen: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS” DECIMO CURTO: No habiendo admitido los acusados NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que de la deposición del Ministerio Público y la defensa, surge un contradictorio que debe ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 eiusdem, y como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. PAOLA CASTILLO


LOS IMPUTADOS


NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO,


ALICIA YSBELIA CORDERO.


MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA



LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL


ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ



EL ALGUACIL DE SALA


LA SECRETARIA

ABG. BELKYS TORREALBA



Asunto penal: 1C-19739-14
EMBL..-