REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ITINERANTE “B”
San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2014.-
204º y 155º
S O B R E S E I M I E N T O
CAUSA: 1CI-B-13-14.-
IMPUTADOS: EDGAR FRANCISCO CARVAJAR ESCALONA Y OTROS
VICTIMA: EDGAR FRANCISCO CARVAJAR ESCALONA Y LUIS LEONARDO ALFONZO
DELITOS: LESIONES LEVES CULPOSAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representado por la Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal, seguida en contra de los ciudadanos: EDGAR FRANCISCO CARVAJAR ESCALONA Y OTROS, por los hechos plasmados en el Acta de fecha 18-09-2000.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
TERCERO: El artículo in comento recoge en su ordinal 3° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue A) Por muerte del procesado. B) La amnistía y el indulto; C) El cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; D) La prescripción de la acción penal y de la pena. Que en cuanto a la prescripción nos atañe el contenido del articulo y 110 del Código Penal Venezolano vigente los cuales merecen especial consideración, los cuales engloban la forma como debe operar la prescripción.
CUARTO: Considera quien aquí suscribe en cuanto a los objetos que fueran retenidos durante la presente investigación, que se desprende de los folios 31 al 33 y 64 al 66 del expediente auto plasmado por el Ministerio Publico mediante el cual acordó la entrega formal de los vehículos incursos en la presente investigación de las siguientes características: 1.- Marca: Lada; Modelo: 21051; Año: 92; Color: Rojo; Serial de Carrocería: XTA210510N1292106; Serial de Motor: 2244447; Placas: XSN-533. 2.- Marca: Dodge; Tipo: Sedan; Modelo: Dart; Año: 1974; Color: Azul; Serial de Motor: 3184PY2543CM; Serial de Carrocería: AA14709; Placas: DDF-103; Uso: Particular, acordó la entrega en virtud de que ya se le practicó la experticia de rigor a los referidos vehículos, dando justamente cumplimiento a lo plasmado en el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas se pudo verificar se dio curso al proceso en cuanto a la devolución de objetos retenidos en la presente causa, agotándose asimismo la vía del Ministerio Publico, lo cual deja sentado que quien aquí suscribe no debe pronunciarse en relación a la materia del Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal solo en el presente caso y realizara su análisis en cuanto a la solicitud fiscal del sobreseimiento de la causa, para lo cual notificara a las partes actuantes en el proceso y en lo relativo de ser necesario en cuanto al cese de las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: Que en el presente asunto, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 300 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 27JUL1999 al día de hoy, han transcurrido 15 Años, 11 Meses y 15 días, evidenciándose que efectivamente la acción se encuentra prescrita, conformidad con el artículo 110, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por ultimo tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha, que no consta en actas objeción por alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la vindicta publica, y en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículos 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo ut supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide.
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