REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2014-
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.269-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. BELKYS TORREALBA
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JESUS ALAIN HERRERA REALZA (OCCISO)
IMPUTADO: BENJAMIN JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.856, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, de estudiante, hijo de Mayra Campos, nacido el día 12-08-1992, residenciado en el barrio Las Marías, calle Avelina Duarte, casa Nº 5, cerca de El Liceo Lazo Martí, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEFENSA PRIVADAS ABOG. CARLOS ALFREDO LOPEZ
ABOG. HENRY ABNER RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, 406 numeral 1 del Código Penal

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de 2014, previo lapso de espera siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: BENJAMIN JOSE CAMPO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESUS ALAIN HERRERA REALZA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: BENJAMIN JOSE CAMPO la Defensa Privada ABG: CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ Y HENRY ABNER RODRIGUEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 18-07-14, en contra del ciudadano: BENJAMIN JOSE CAMPO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(El Ministerio Publico Narro los Hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: BENJAMIN JOSE CAMPO; plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: El Ministerio Publico ratifico las pruebas del capitulo V de la acusación; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano: BENJAMIN JOSE CAMPO, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ALAIN HERRERA REALZA , normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 04-06-14. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: BENJAMIN JOSE CAMPO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le doy la palabra a la Defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG: HENRY ABNER RODRIGUEZ y expone: “Buenos días, todos aquí presente “ Esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en fecha 13-08-14, ya que mi defendido es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, en ningún momento mi defendido ha cometido hecho como es el de Homicidio Calificado Alevosía, nos oponemos a la acusación fiscal amparamos en el articulo 28 numeral 4, literal “c”, “e”, “i”, del mencionado Código Orgánico Procesal Pena, solicito que se admita el escrito de excepciones y sean declaradas con lugar, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso solicito también la nulidad según el articulo 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala el escrito acusatorio el grado de participación de mi defendido en los supuestos hechos acusados, se habla de homicidio calificado con alevosía, y luego al final de habla de homicidio en grado de complicidad correspectiva. Así mismo consigno (01) constancia de buena conducta, 2.-Constancia de residencia, 3.-copia de titulo de bachiller, 4.- copia de las notas, ya que el es estudiante y nada tiene que ver con los hechos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: BENJAMIN JOSE CAMPO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio debe referir quien aquí decide que el libelo acusatorio ratificado en este acto por el Ministerio Público señala en principio en lo que respecta a los preceptos jurídicos aplicables el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y al final en lo que respecta al petitorio, se tiene que el Ministerio Público señalo como tipo penal el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOSIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo cual a criterio de quien aquí decide se tiene como un error de trascripción, puesto que el tipo penal primero imputado al momento de la celebración de la audiencia de fecha 4-7-2014, lo fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que el libelo acusatorio en lo que respecta al capítulo de los preceptos jurídicos aplicables refiere igualmente el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que ya el imputado de autos y los defensores estaban al tanto del tipo penal individualizado al ciudadano BENJAMIN JOSE CAMPO, es por ello que este Tribunal procede en este acto es a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del ciudadano: BENJAMIN JOSE CAMPO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada en u escrito de fecha 13-8-2014, y ratificadas el día de hoy en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, así mismo ante la congruencia dada por este Tribunal al libelo acusatorio se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada igualmente por la defensa y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las mencionadas en el capitulo V de dicho acto conclusivo; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, ABG. CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ Y HENRY ABNER RODRIGUEZ. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: BENJAMIN JOSE CAMPO, se mantiene la Medida Privativa de Libertad; decretada en fecha 04-06-14, y se ordena la reclusión de dicho ciudadano en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-



JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



Continúan las firmas...