REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 15 de septiembre de 2014
204º y 155º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-19739-14
IMPUTADO: MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.899, nacida el día 09-05-1989, hija de Zaida Zamora (d) y Pedro Salazar (v) de estado civil soltera, residenciada en el barrio Luís Herrera, vereda 3, casa Nº 3, cerca del Liceo Antonio José de Sucre, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono 0416-7388222 (madre).

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD

DELITO:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del articulo 163 numeral 7° de ley Orgánico de Drogas

PROCEDENCIA:
Fiscalía 15 del Ministerio Público.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Décima Quinta, solicita en audiencia preliminar celebrada en fecha 10-9-2014, en este Tribunal Primero de Control, la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.899, por los hechos plasmados en el Acta de fecha de fecha 2-6-2014, suscrita por los funcionarios NEIDO BOGADO, RONALD MARCANO, ENZO ESPINOZA, LUIS CASTRO, WANDA BRICEÑO, LUIS BRICEÑO, ANTHONY GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en razón a la practica de un allanamiento expedido por el Tribunal Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal en fecha 28-5-2014, a ser practicado en la siguiente dirección: BARRIO LAS MARIAS, CALLE CIRCUNVALACIÓN; CASA S/N, PINTADA DE COLOR NARANJA; CON REJAS DE COLOR BLANCA; MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE” que luego de la practica de la visita domiciliaria en presencia de dos testigos se dejo constancia de lo siguiente:

“…acompañado de los funcionarios Inspectores NEIDO BOGADO, RONALD MARCANO, ENZO ESPINOZA, LUIS CASTRO, WANDA BRICEÑO, LUIS BRICEÑO, ANTHONY GUTIERREZ, hacia el: Barrio las Marías, Calle Circunvalación, casa sin numero, Municipio San Fernando Estado Apure, (Lugar donde reside el autor del hecho apodado “El Negro”) previo conocimiento de los Jefes Naturales del despacho, y la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, a fin de hacer efectiva Una (01) Orden de visita Domiciliaria, la cual fue otorgada por el Tribunal tercero de Control…luego de las pesquisas de campo y trabajos de inteligencia, ubicamos a dos (02) ciudadanos, a quienes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones…nos permitió el acceso al interior de la vivienda, conjuntamente con los testigos supra mencionados, poniéndole de vista y manifiesto la orden de allanamiento…quedando identificada como CORDERO DE RANGEL ALICIA ISABELIA…al revisar todo el inmueble en compañía de los testigos, observando en el interior de la habitación principal específicamente en el primer gavetero de una peinadora, Siete (07) Envoltorios elaborados en material de papel aluminio de regular tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga conocida como Marihuana, en la Segunda gaveta se pudo colectar la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Bolívares (573ºº) especificados de la siguiente manera…posteriormente en la parte posterior de la vivienda se visualizo entre dos paredes, Treinta (30) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, de regular tamaño contentivos de semillas y restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga conocida como Marihuana, y Un (01) envoltorio, de regular tamaño tipo panela, elaborado del mismo material sintético de color azul, atado a su único extremo del mismo material, contentivo semillas y restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga conocida como Marihuana, la misma se encuentra recubierta de material traslucido de color rojo y fibras naturales de color marrón (cartón) se pudo constatar que en la referida vivienda se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera MARELISA JOSAIBEL SALAZAR ZAMORA…Y MARTINEZ CORDERO NERIO JOSE….”.

SEGUNDO: Que en el marco de la audiencia de presentación, celebrada por ante este Tribunal el día 5-6-2014, en lo que respecta a la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, se acordó lo siguiente:

“VIGESIMO SEXTO: En lo que respecta a la ciudadana SALAZAR ZAMORA MARELISA JOZAIBEL, considerando que la orden de visita domiciliaria era dirigida a la residencia ubicada en el Barrio Las Marías, calle circunvalación, casa s/n Municipio San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual fue constatado que residen los ciudadanos MARTINEZ CORDERO NERIO JOSE, y CORDERO DE RANGEL ALICIA YSBELIA, quien en su declaración son contestes en referir que la ciudadana SALAZAR ZAMORA MARELISA JOZAIBEL, no reside en el sitio donde se produjo la visita domiciliaria, lo cual corroborado con los recaudos consignados por el defensor privado de la misma, a saber constancia de residencia, constancia de buena conducta, de trabajo, y control de asistencia del sitio donde labora dicha ciudadana a saber Liceo Bolivariano Antonio José de Sucre, se evidencia que la misma reside en el sector Luís Herrera, vereda 03, casa 03. Municipio San Fernando. Estado Apure, que a la misma no le fue colectado al momento de su detención ninguna evidencia de interés criminalístico o sustancias estupefacientes o psicotrópicas adheridas a su cuerpo; que el primer envoltorio colectado en dicho allanamiento fue en el interior de la residencia objeto de la visita domiciliaría, específicamente en objeto denominado peinadora, en la primera gaveta que conforma la misma, y que se encontraba dentro de la residencia donde estaban los ciudadanos MARTINEZ CORDERO NERIO JOSE, y CORDERO DE RANGEL ALICIA YSBELIA, que en segundo envoltorio fue colectado en la parte posterior de la residencia en medio de dos paredes.

VIGESIMO SEPTIMO: Que si bien es cierto la ciudadana SALAZAR ZAMORA MARELISA JOZAIBEL, se encontraba en la residencia que fue objeto de allanamiento, no es menos cierto y así se repite que la misma señala, así como los demás imputados y la defensa privada, que se encontraba de visita luego de que saliera de su sitio de trabajo ubicado en el Liceo Antonio José de Sucre, tal como se evidencia de la hoja de asistencia de dicha institución educativa; es por lo que quien aquí decide considera necesario imponerle a la ciudadana SALAZAR ZAMORA MARELISA JOZAIBEL, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse al sitio donde se suscitaron los hechos; ello por considerar que con dicha medida quien aquí decide, ve garantizadas las resultas del proceso y de la investigación. Como consecuencia de ello se acuerda sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público en contra de dicha ciudadana, así como la solicitud de libertad plena requerida por el Defensor Privado”.

TERCERO: Que tal decisión fue objeto de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, señalando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, lo siguiente:

“Las medidas de coerción que no sean privativas de libertad, exigen se satisfagan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la orden de custodia en cárcel los tres numerales de la norma, de manera tal que si se acuerda ésta es porque se configuran el fumus comissi delicti y el periculum in mora, mientras que la primera sólo requerirá del fumus comissi delicti, debiendo el juez expresar, como exigencia de motivación, porqué el juzgamiento en libertad asegura las resultas del proceso, mucho mas cuando al caso sea aplicable la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que en este asunto lo es, ya que el ilícito que se le endilgó a MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA fue el de distribución menor de sustancias estupefacientes, con pena en su límite máximo superior a 10 años.

Si el A-quo asumió no podía acoger la pretensión del Ministerio Público porque no podía acreditar el fumus comissi delicti, jurídicamente era imposible la mantuviera como imputada, condición que era la que iba a detentar como consecuencia de las medidas cautelares que dictó, que significaban que debía seguir enfrentando proceso por un delito respecto al cual consideró no había presunción razonable que hubiese intervenido en su comisión, lo que, se repite, es incongruente y por tal motivo razón para que esta Alzada corrija de oficio el fallo impugnado, dado que una omisión en tal sentido se traduciría en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, al tolerarse la posibilidad de someterse a una persona a enjuiciamiento criminal no existiendo certeza de su participación en hecho punible.

Llama también la atención que el Abg. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ haya pedido se decretaran medidas cautelares contra MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, siendo que su tesis de defensa en la audiencia de presentación fue que por ella no vivir en el sitio en que acontecieron los sucesos, sino encontrarse allí circunstancialmente, no podía vinculársele con los mismos, lo que poco favor hizo a la solidez de su alegato, por cuanto si su petitorio fue de libertad plena, la subsidiaria conformidad con una medida de coerción no privativa de libertad, no es precisamente el mejor ejemplo de una posición jurídica diáfana sobre el asunto.

Por último, se debe desestimar el alegato de la Fiscalía en relación a que debía ordenarse la prisión preventiva de MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, porque el delito que se le atribuyó era de lesa humanidad. Es una galimatía el planteamiento de la Fiscal PAOLA CASTILLO. La circunstancia que a un hecho punible se le estampe ese calificativo no puede dar cabida al absurdo que porque sí el justiciable se vea privado de libertad, ya que ello sería simplemente hacer nugatorio el derecho fundamental a la defensa, que es necesario recordarle, no es ni beneficio ni privilegio, únicos supuestos en los que aquel calificativo tiene proyección, ya que se ha dicho, pueden favorecer la impunidad.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar sin lugar la pretensión del Ministerio Público. Se confirma la motivación del auto recurrido, no así su dispositivo de medidas cautelares dictadas en perjuicio de MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA. Con sustento en el principio de congruencia, para garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva de la antes mencionada ciudadana, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su libertad plena, la cual deberá hacer efectiva el Juez 1º en funciones de Control, de inmediato a recibir las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE”.

CUARTO: Que es en razón a tal decisión que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en el marco de la audiencia preliminar de fecha 10-9-2014, señalo en lo que respecta a la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, lo siguiente:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines en principio como punto previo de señalar que en cuanto a la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, si bien es cierto contra dicha ciudadana en su oportunidad se presento acto conclusivo de acusación, no es menos cierto que consta en actas decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de la apelación que bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercí en su oportunidad, y que la Corte de Apelaciones en fecha 11-6-2014 declaro sin lugar mi pretensión, y decreto la libertad plena de la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, es por ello que esta representación fiscal en este acto no va a ratificar la acusación en contra de dicha ciudadana y con fundamento en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, luego de verificado los elementos de convicción se tiene que, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada antes citada...”.

QUINTO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

SEXTO: El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

SEPTIMO: Ahora bien considerando la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-6-2014, en la cual se dejo sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por este Tribunal a dicha ciudadana, y ordeno su libertad sin restricciones; y visto que en este acto el Ministerio Público siendo partidario de buena fe, no ratifico la acusación en contra de dicha ciudadana y solicito el sobreseimiento de la misma, es por lo que este Tribunal considerando que efectivamente no puede de los elementos de convicción tener como acreditada el fumus comissi delicti, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º y 3º concatenado con el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal no admite el libelo acusatorio en contra de la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa. Y así se decide


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-19739-14, seguida en contra de MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.899, por la presunta comisión de uno del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del articulo 163 numeral 7° de ley Orgánico de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN




Causa N° 1C-19739-14
EMB/