REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de septiembre de 2014-
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19779-14
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JOSE LUIS ROGRIGUEZ
VICTIMA: ORTIZ PULIDO Y VIVIANA PEREZ
IMPUTADO: BENAVIDEZ JOSVER WILFREDDYS titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.853.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN GRATEROL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, quince (15) de Septiembre de 2014, previo lapso de espera siendo las 8:30 a.m. horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: BENAVIDEZ JOSVER WILFREDDYS titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.853, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ORTIZ PULIDO Y VIVANA PEREZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, el acusado: BENAVIDEZ JOSVER WILFREDDYS titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.853 el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. JUAN GRATEROL, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley, La victima: ORTIZ PULIDO Y VIVANA PEREZ, Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico se Subroga los Derechos de la Victima de conformidad con el articulo 111.15 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 20-08-14, en contra del ciudadano: BENAVIDEZ JOSVER WILFREDDYS titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.853; por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios Ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ochenta y seis (86) al folio noventa (90), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado BENAVIDEZ JOSVER WILFREDDYS titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.853, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado BENAVIDEZ JOSVER WILFREDDYS titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.853, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “le cedo la palabra a mi Defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “buenos días, esta defensa se opone a la acusación del Ministerio Publico contra mi defendido, por tal razón solicito la Apertura de un Juicio Oral y publico y así mismo esta defensa se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico por cuanto son útiles y necesarias en un Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: BENAVIDEZ JOSVER WILFREDDYS titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.853, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: BENAVIDEZ JOSVER WILFREDDYS titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.853, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO, de la Funcionaria ABAD NAUDYS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de San Fernando de Apure. 2.- TESTIMONIO; del funcionario Detective; MENDOZA EWAR Y AVILA JESUS ALEXIS Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de San Fernando de Apure. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los Funcionarios, OFICIAL JEFE (PBA) SANCHEZ JOSMAR, Oficial Agregado (PBA) ANGULO OSCAR y el Oficial PEREZ FRANK; adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de la Policía del Estado Apure; 2.-Testimonio del Ciudadano ORTIZ PULIDO (victima). 3.- Testimonio de la Ciudadana ORTIZ PEREZ VIVIANA CAROLINA (victima). 4.- Testimonio de ORTIZ DAYSY CAROLINA (victima y testigo). DOCUMENTALES: 1) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/06/14, 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/06/14. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-522, de fecha 19/08/14. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-519, de fecha 15/08/14; CUARTO: Se tiene como adheridas a la Defensa Privada ABG. JUAN GRATEROL las pruebas Ofrecidas por el Ministerio Publico. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: BENAVIDEZ JOSVER WILFREDDYS titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.853, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta en fecha 19-08-14; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de septiembre de 2014.
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-19779-14

CAUSA N° 1C-19779-14
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JOSE LUIS ROGRIGUEZ
VICTIMA: ORTIZ PULIDO Y VIVIANA PEREZ
IMPUTADO: JOSVER WILFREDYS BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.700.853, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: albañilería, grado de instrucción: primer año, El Tocal, Flor amarillo, casa S/N al frente de la escuela Antonio José Torrealba, Estado Apure, hijo de Yajaira BenavideS (v). Teléfono 0426-1438410.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN GRATEROL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. EDDAMI TREJO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSVER WILFREDYS BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.700.853, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: albañilería, grado de instrucción: primer año, El Tocal, Flor amarillo, casa S/N al frente de la escuela Antonio José Torrealba, Estado Apure, hijo de Yajaira BenavideS (v). Teléfono 0426-1438410, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asistido por la Defensa ABG. JUAN GRATEROL, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “que el día sábado Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) siendo aproximadamente a las Tres y cuarenta minitos (3:40) horas de la madrugada; se trasladaban en vehículo moto, las hoy victimas por el sector el Tocal, cuando el hoy imputado JOSVER WILFREDDYS BENAVIDES, en compañía de un adolescente, a bordo de un Vehiculo Moto y con arma de fuego bajo amenaza de muerte despojaron de un vehículo moto y un teléfono celular a las victimas ORTIZ PULITO Y VIVIANA PEREZ, haciendo esta llamado al 171, atendiendo la emergencia los Funcionarios actuantes que se encontraban de la Unidad P-004, se trasladaron hasta donde se encontraban las victimas y proceden hacer un recorrido por todo el área de sitio del suceso en compañía de las mismas los funcionarios, posterior a la búsqueda dejas en su residencia para el momento que se trasladaban por el sector el tocal justamente por las adyacencias del Hotel Eros Siqui, lograron ver a unos sujetos con las características descritos por la hoy victimas, a lo que procedieron a darle la vo de alto y aprehender a los mismos preventivamente, haciendo todas las ,diligencias necesarias y urgentes para la individualización de los mismos, una vez asegurados que eran los participes del delito que se acababa de cometer, proceden los funcionarios a imponer de sus derechos a los hoy imputados …”.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JOSVER WILFREDYS BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.700.853, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: albañilería, grado de instrucción: primer año, El Tocal, Flor amarillo, casa S/N al frente de la escuela Antonio José Torrealba, Estado Apure, hijo de Yajaira BenavideS (v). Teléfono 0426-1438410, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que debe indicar quien aquí decide que efectivamente de los hechos señalado por el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15-9-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “PRIMERO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 29-6-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 20-8-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 20-8-2014, en contra del ciudadano JOSVER WILFREDYS BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.700.853, y se declara sin lugar la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa privada. Y así se decide.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO, de la Funcionaria ABAD NAUDYS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de San Fernando de Apure. 2.- TESTIMONIO; del funcionario Detective; MENDOZA EWAR Y AVILA JESUS ALEXIS Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de San Fernando de Apure. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los Funcionarios, OFICIAL JEFE (PBA) SANCHEZ JOSMAR, Oficial Agregado (PBA) ANGULO OSCAR y el Oficial PEREZ FRANK; adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de la Policía del Estado Apure; 2.-Testimonio del Ciudadano ORTIZ PULIDO (victima). 3.- Testimonio de la Ciudadana ORTIZ PEREZ VIVIANA CAROLINA (victima). 4.- Testimonio de ORTIZ DAYSY CAROLINA (victima y testigo). DOCUMENTALES: 1) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/06/14, 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/06/14. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-522, de fecha 19/08/14. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-519, de fecha 15/08/14, pruebas admitidas en razón de que el Ministerio Público señalo de manera oral en el marco de la audiencia preliminar que es lo que pretende probar con dichos medio de prueba, su necesidad, utilidad y pertinencia, aunado al hecho de que las mismas efectivamente están relacionadas con la presente investigación. . SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JOSVER WILFREDYS BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.700.853, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: albañilería, grado de instrucción: primer año, El Tocal, Flor amarillo, casa S/N al frente de la escuela Antonio José Torrealba, Estado Apure, hijo de Yajaira BenavideS (v). Teléfono 0426-1438410, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

QUINTO: Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, decretada al ciudadano JOSVER WILFREDYS BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.700.853, en fecha 15-8-2014, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se impuso la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de septiembre del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN