REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2.014
202º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.899-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADOS: ABOG. ANGEL VICENTE NADALES, ABOG. YORFRE LAYA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. BELKYS TORREALBA
IMPUTADO (S) ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU titular de la cedula de identidad Nº 11.321.535.
DELITO (S) ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Septiembre de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU , por la presunta comisión de uno del delito (s); ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR según el articulo 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, se le (s) informa al imputado. ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados ABOG. ANGEL VICENTE NADALES ABOG. YORFRE LAYA, Quien aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14-09-2014, en consecuencia precalifico los mismos como ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR según el articulo 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, respectivamente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma individual y libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: no deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: en virtud presente audiencia y escuchado lo narrado por el fiscal en cuanto al delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR según el articulo 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar el imputado ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR según el articulo 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR según el articulo 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3, consistentes presentaciones cada quince (30) días por alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, Se deja constancia que el imputado ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión al ciudadano, ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR según el articulo 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, San Fernando de Apure todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, según el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL. …./…..