REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de septiembre de 2014-
204º y 155º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA N° 1C-19.739-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
FISCALIA: 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.797, nacida el día 03-09-1961, de estado civil viuda, hija de Carmen tirado de Cordero (d), Juan Bautista Cordero (d) residenciada en la calle Muñoz, callejón ciego, cerca de la bodega El Amigo, bajando por festejos La Nueva; NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.174, nacido el día 28-08-1989, de estado civil soltero, hijo de Isbelia Cordero (v) y Nerio Martínez (v), residenciado en la calle Muñoz, diagonal a la pollera Maricruz, casa sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEFENSORES PRIVADOS; ABOG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Y ABOG. ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. PAOLA CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.797, nacida el día 03-09-1961, de estado civil viuda, hija de Carmen tirado de Cordero (d), Juan Bautista Cordero (d) residenciada en la calle Muñoz, callejón ciego, cerca de la bodega El Amigo, bajando por festejos La Nueva; NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.174, nacido el día 28-08-1989, de estado civil soltero, hijo de Isbelia Cordero (v) y Nerio Martínez (v), residenciado en la calle Muñoz, diagonal a la pollera Maricruz, casa sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; los imputados de autos se encuentra asistidos por el ABG. KENNY JENCARLOS HURTADO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En principio debe dejar constancia quien aquí decide que el presente auto se publica en esta fecha 17-9-2014, a saber cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia preliminar, ello en razón del gran cúmulo de trabajo que se ha incrementado en los últimos meses en este Tribunal, así como al gran cúmulo de audiencias celebradas, y decisiones por publicar las cuales en lo que va de semana ascienden a mas de quince (15), haciendo humanamente imposible que dicha decisión se publique dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es que en esta fecha se publica el mismo en los siguientes términos y del cual se notificara a las partes.

PRIMERO: Como primer punto el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta, ratifica el libelo acusatorio presentado por ante este Tribunal en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.797, y NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.174, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la Colectividad, por los siguientes hechos:

“El 02 de junio de 2014, siendo las 7:00 horas de la noche, el funcionario ENZO ESPINOZA, en compañía de los funcionarios inspectores NEIDO BOGADO, RONALD MARCANO y el detective LUIS CASTRO, WANDA BRICEÑO, LUIS BRICEÑO y ANTHONY GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Fernando, de estado Apure, prosihuindo con las actas procesales K-14-0253-01311 (MP-221547-2014), por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ( Robo de Moto) Siendo las 5: 30 horas de la tarde se traslado hacia el Barrio las Marías, Calle Circunvalación, Casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, ( lugar donde reside el autor del hecho apodado el negro) , a fin de hacer efectiva un a orden de visita domiciliaría, la cual fue otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Apure, presidido por la Juez MARIA GABRIELA FERRER, solita por el fiscal primero del Ministerio Publico del estado apure, CARLOS VILLANUEVA, donde funge como investigado un ciudadano apodado “EL NEGRO”, luego inmediata hacia la direccion supra mencionada y ubicaron a dos ciudadanos a quienes quedaron identificados como MIGUEL AREVALO y GREGORIO SILVA, estando en la direccion precedieron a tocar la puerta varias veces la puerta principal de la vivienda y fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda, a quien luego de identificársele como funcionario activos del Cuerpo Policial, se les Permitió el libre acceso al interior d a la vivienda conjuntamente con los testigos supra mencionados, quien quedo identificada como CORDERO DE RANGEL ALICIA ISBELIA, seguidamente la comisión procedió a la revisión de todo el inmueble en compañía de los testigos, observando en el interior de la habitación principal específicamente en el primer gavetero de una peinadora, SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, EN LA SEGUNDA GAVETA SE PUDO COLECTAR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 573), seguidamente en la parte posterior de la vivienda se visualizo entre dos paredes TREINTA (30) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE PAPEL ALUMINIO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL. ATADO A SU ÚNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, LA MISMA SE ENCUENTRAN RECUBIERTA DE MATERIAL TRASLUCIDO DE COLOR RIJO Y FIBRAS NATURALES DE COLOR MARRÓN (CARTÓN) en la vivienda se encontraba dos ciudadanos quienes identificados como MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA y MARTINEZ CORDERO NERIO JOSE a los mismo se les advirtió que se realizaría una revisión de los bolsillos de su vestimenta, por presumir de la existencia de alguna sustancia ilícita, respetándoles sus derechos humanos procedió la funcionaria detective WANDA BRICEÑO, a realizar la correspondiente revisión corporal a los ciudadanas y el funcionario detective LUIS CASTRO, al ciudadano NERIO MARTINEZ; encontrándole a la ciudadana dueña del inmueble en el bolsillo de un short DOS TELÉFONOS CELULARES, UNO MARCA BACK-BERRY, MODELO 9790 BOLD DE COLOR NEGRO CON GRIS Y OTRO MARCA ZTE, MARCA MODELO S226 DE COLOR NEGRO y al ciudadano le fue incautado del bolsillo del blue jeans UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U5130-5”.

SEGUNDO: Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad la cantidad de once (11) elementos de convicción, los cuales se enuncian a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 02 de Junio de 2014, por los funcionarios DET. ENZO ESPINOZA, INSPE. NEIDO BOGADO. INSPE. RONALD MARCANO, DET. LUIS CASTRO, DET. WANDA BRICEÑO, DET. LUIS BRICEÑO Y ANTHONY GUTIERREZ…
2.- INSPECCIÓN Nº 1031-14, de fecha 02 de Junio de 2014 por los funcionarios INSP. NEIDO BOGADO, INSP. RONALD MARCANO, DET. ENZO ESPINOZA, DET. LUIS CASTRO, DET. DAVID BRIUCEÑO, DET. WANDA BRICEÑO Y DET. ANTHONY GUTIERREZ…
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-008-14 DE FECHA 02 DE Junio del año 2014 suscrita por la Funcionaria DET. WANDA BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure…
4.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 080 practicada el 02 de Junio de 2014, por la Experta DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
5.- ENTREVISTA sostenida el 19 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el ciudadano DET. NEIDO YASMIL BIGADO RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure…
6.- ENTREVISTA sostenida el 17 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la ciudadana DET. WANDA ESTEFANIA BRICEÑO NAAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure…
7.- ENTREVISTA sostenida el 17 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el ciudadano DET. ENZO JOSE ESPINOZA MILANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure…
8.- ENTREVISTA sostenida el 17 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el ciudadano DET. LUIS ARTURO CASTRO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure…
9.- ENTREVISTA sostenida el 17 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el ciudadano DET. MARCANO GARCIA RONALD DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure…
10.- ENTREVISTA sostenida el 3 de Julio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el ciudadano AREVALO MIGUEL ANGEL, quien en su carácter de TESTIGO…
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-0253-464-14, de fecha 02 de Junio del año 2014 suscrita por la Funcionaria DET. WANDA BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure…

TERCERO: En razón a ello se tiene que, como punto previo la defensa privada de los ciudadanos ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.797, y NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.174, representada en este acto por el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, en relación a que existe una violación al domicilio, puesto que, la orden de allanamiento con la cual los funcionarios realizaron la visita domiciliaria fue expedida por el Tribunal Tercero de Control para la siguiente dirección: “BARRIO LAS MARIAS, CALLE CIRCUNVALACIÓN; CASA S/N, PINTADA DE COLOR NARANJA; CON REJAS DE COLOR BLANCA; MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE” y la misma fue llevada a cobo en un lugar distinto al ordenado por el Tribunal. Sobre este punto debe este jurisdicente señalar que ya el mismo fue plateado en la oportunidad de la audiencia de presentación de los imputados en fecha 5-6-2014, y la misma fue desechada por este jurisdicente, y considerando que dicha visita domiciliaria se realizo en presencia de dos (2) testigos, constatándose del acta de visita domiciliaria que riela al folio 10 de la primera (I) pieza del expediente, la cual se encuentra suscrita por todos los funcionarios actuantes y los testigos, en la siguiente dirección BARRIO LAS MARIAS CALLE CIRCUNVALACION CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, la cual coincide en principio con lo reflejado al inicio del acta de inspección técnica de fecha 2-6-2014 signada con el Nº 1031 que riela al folio 36 de la pieza II del presente asunto, en razón a ello, visto lo antes citado, que los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; que si bien es cierto el fin de dicha visita domiciliaria lo era ubicar un vehículo tipo moto, no es menos cierto que en el desarrollo del mismo se dio con la colección de mas de trescientos (300) gramos de una sustancia ilícita conocida como marihuana, situación esta que, no podía ser pasada por alto, independientemente del bien a buscar en dicha visita; razón por la cual al estar autorizados los funcionarios actuantes para la practica de tal allanamiento, al hacerse y así se repite, de dos testigos los cuales son claros en señalar lo encontrado en dicha residencia, y de la aprehensión de tres ciudadanos, es razón para quien aquí decide de declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa privada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Opone a la acusación el abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en defensa del ciudadano NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación del artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que no menciona el Ministerio Público una relación clara, precisa y circunstanciada de cual fue la participación del ciudadano NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, señalando la defensa de manera oral entre otras cosas “que no probo” el titular de la acción que el ciudadano antes citado reside en dicha residencia donde se produjo el allanamiento o cual fue su participación. Sobre este punto, importante es señalar que en el capítulo II del libelo acusatorio el Ministerio Público hace una narración de los hechos en que sustenta su libelo acusatorio, los cuales son transcritos en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, del cual se evidencia la hora de ocurrencia de los hechos, que efectivamente el ciudadano NERIO MARTINEZ, se encontraba en la residencia donde se produjo el allanamiento en compañía de la ciudadana ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, quien en su madre, y de la ciudadana MARELISA JOZAIBEL SALAZAR ZAMORA, quien se encontraba de visita, que el hallazgo de la sustancia incautada hacen presumir la distribución de la misma, mas sin embargo no es en esta etapa preliminar o intermedia donde se probara cual fue la participación del ciudadano NERIO MARTINEZ, en los hechos, si no, en una etapa posterior a la aquí culminada, es decir que no puede ser utilizado en esta fase lo que la defensa señalo en la audiencia preliminar de fecha 10-9-2014, de manera oral, como “EL MINISTERIO PUBLICO NO PROBO” en razón a ello, se tiene que la forma en como es planteada dicha excepción trae consigo que debe entrar quien aquí decide, a valorar cuestiones propias del juicio oral y público, lo cual no es viable n esta etapa procesal, por ello se declara SIN LUGAR la primera excepción opuesta, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.

QUINTO: Opone a la acusación el abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en defensa del ciudadano NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación del artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que el Ministerio Público no individualizo los elementos de convicción para cada uno de los imputados de autos. En este punto, se debe señalar que nos encontramos en presencia de un procedimientos efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 2-6-2014, el cual en razón a la ejecución de una orden de allanamiento se dio con el hallazgo de una sustancia ilícita distribuidas en principio en un (01) envoltorio con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) GRAMOS, cuyo componente es CANNABIS SATIVA. L (MARIHUANA) y un segundo hallazgo que se trato de TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS, que arrojo un peso de ciento diecisiete (117) gramos cuyo componente es igualmente CANNABIS SATIVA. L (MARIHUANA) para un total de trescientos setenta y un (371) gramos de marihuana, que en un solo acto, se produjo la aprehensión de todos los individualizados, imputándoseles el mismo tipo penal a ambos a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la Colectividad, por ello se tiene que los once (11) elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, y que se enuncian en el particular “SEGUNDO” del presente dictamen, lo constituyen como sustento de tales hechos, para ambos imputados, y al ser señalados y ratificados en audiencia por la vindicta publica, debe necesariamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta por la defensa privada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.

SEXTO: Igualmente opone a la acusación el abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en defensa del ciudadano NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación del artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este punto fue claro el Ministerio Público en señalar los preceptos jurídicos aplicables en el presente asunto los cuales lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, señalando igualmente que:

“…Ahora bien, Respeto a la especie delictiva anteriormente mencionada puede afirmarse que los hecho objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y el Agravante del Artículo 167 Numeral 7 ejusdem; porque conforme a los elementos de convicción recabados, al realizarse el allanamiento en la Residencia Ubicada en el Barrio Las Marías, Calle Circunvalación, casa S/N…dirección señalada en la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Tercero De Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, lugar donde se encontraban los ciudadanos LICIA ISBELIA CORDERO DE RANGEL, NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO…donde se incauto en el interior de la habitación principal, específicamente en el primer gavetero de una peinadora SIETE (07) ENVOLTORIOS elaborados en material de papel aluminio, de regular tamaño contentivo de semillas y restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga conocida como MARIHUANA, así mismo, en la segunda gaveta se colecto la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Bolívares (573,00) BS en efectivo, seguidamente en la parte posterior de la vivienda se visualizo entre dos (02) paredes TREINTA (30) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, DE REGULAR…TAMAÑO CONTENTIVO DE SEMILLAR Y RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL, ATADO A SUY UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO A SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, la misma se encuentra recubierta de material traslucido d color rojo y fibras naturales de color marrón, la cual luego de la respetiva experticia realizada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Fernando, arrojo como resultado La Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENT Y CUATRO (254) GRAMOS componente CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), 02.- TREINTA Y SISTE (37) ENVOLTORIOS, (117) GRAMOS componentes: CANNABIS SATIVA L, (MARIHUANA) hechos ocurrido el día 02 de Junio de 2014 cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Fernando.

(…)
De esta manera se evidencia la autoría y la responsabilidad penal de los imputados, ALICIA ISABELIA CORDERO DE RANGEL, NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO…como autores del delito antes mencionado, todo ello derivado de los resultados arrojados por la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, concretándose de esta manera todos los supuestos de hecho del precepto jurídico contenido en la norma penal esgrimido por la vindicta pública, y que fuere acogido en la audiencia de calificación de flagrancia, donde se ventilo lo concerniente a la aprehensión de los imputados de autos”.

SEPTIMO: Por lo ya señalado se tiene que efectivamente el Ministerio Público cumplió con el requisito exigido en el artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo utilizado como sustento por la defensa para su excepción, toca el fondo del asunto penal, pues el mismo de manera oral, señalo que el Ministerio Público confunde los términos, residencia, y hogar, cuyo significado jurídico es distinto; centrando su exposición sobre la agravante referida por el Ministerio Público a saber la contenida en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, la cual como se indica, solo constituye una circunstancia agravante la cual puede variar, dependiendo de la valoración que el juez o jueza de juicio le de, luego de analizadas y valoradas las pruebas evacuadas en el debate, lo cual no le corresponde a esta etapa procesal, en razón a ello debe necesariamente declararse SIN LUGAR dicha excepción, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Y así se decide.

OCTAVO: Debe indicar quien aquí decide que, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

NOVENO: Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mas sin embargo, tal control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha dejado sentado Sala de Casación Penal en sentencia Nº 26 de fecha 7-2-2011.

DECIMO: Es por ello que, decididas como han sido la solicitud de nulidad, y las excepciones opuesta, y verificado como ha sido el libelo acusatorio, y con fundamentos en lo señalado en los dos particulares que anteceden, es por lo que este Tribunal procede a ADMITIRL TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; por reunir el libelo acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber los ciudadanos NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, como se produjo la aprehensión de los ciudadanos ya señalados, lo incautado en el procedimiento, la identificación de los objetos retenidos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal resulta imprescriptible a tenor de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 10-9-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 5-6-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 19-6-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 19-6-2014; aunado al hecho de que ante lo colectado en el procedimiento a saber trescientos setenta y un (371) gramos de marihuana, en el lugar donde se produjo el allanamiento, y en donde igualmente se encontraban presente los ciudadanos NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Es por ello que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación planteada por la defensa privada Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en razón a que el mismo señalo su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia, las cuales a saber son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la experta DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure, la cual es pertinente por tratarse de los funcionaria que practico la EXPERTICIA BOTANICA Nº 080 de fecha 02 de Junio de 2014, a la sustancia incautada durante la aprehensión de los ciudadanos ALICIA ISBELIA CORDERO DE RANGEL Y NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO, y necesaria por cuanto sus exposición se evidencia que la sustancia incautada en la residencia donde se encontraban los ciudadano a los ciudadanos ALICIA ISBELIA CORDERO DE RANGEL Y NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO resulto ser DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) GRAMOS componente de CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA) 02.- TREINTA Y SIETE ENVOLTORIOS. CON UN PESO DE CIENTOS DIECISIETE (117) GRAMOS componente CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA).

2.- Declaración del experto DET. WANDA BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, la cual es pertinente por tratarse de la funcionaria que realizo la EXPERTICIA DE REOCNOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-253-008-14 de fecha 02 de Junio de 2014, practicada a los objetos colectados en el allanamiento, necesaria por cuanto expondrá las conclusiones de su pericia y se confirmara con ello las características del dinero incautado en el referido procedimiento.

3.- Declaración de los funcionarios DET. ENZO ESPINOZA, INSPECTORES NEIDO BOGADO, RONALD MARCANO Y DETECTIVES LUIS CASTRO, WANDA BRICEÑO, LUIS BRICEÑO Y ANTHONY GUTIERREZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que conformaron la comisión que practicara la Inspección Técnica Nº 131-14 de fecha 02 de Junio de 2014 y necesaria por que a través de la declaración de estos funcionarios podrán explicar las características del sitio donde se produjo el allanamiento, así como lo colectado en el mismo.

4.- Declaración de la experto Inspector WANDA BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure la cual es pertinente por tratarse de la funcionaria que realizo la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-253-464-14 de fecha 02 de Junio de 2014, necesaria por cuanto con su declaración expondrá las conclusiones de su pericia y se confirmara con ello las características de los teléfonos incautados en el referido procedimiento.

5.- Declaración de los funcionarios DET. ENZO ESPINOZA, INSPECTORES NEIDO BOGADO, RONALD MARCANO Y DETECTIVES LUIS CASTRO, WANDA BRICEÑO, LUIS BRICEÑO Y ANTHONY GUTIERREZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, la cual se considera pertinente por tratarse de los funcionarios que conformaban la comisión que practico la incautación de la sustancia ilicita y la aprehensión de los ciudadanos ALICIA ISBELIA CORDERO DE RANGEL Y NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO…necesaria por que de su declaración cada uno de estos funcionarios podrán explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se llevo a cabo el procedimiento practicado en el presente asunto para la aprehensión de los imputados e incautación de evidencias.

6.- Declaración del ciudadano AREVALO MIGUEL ANGEL la cual se considera pertinente por se un testigo instrumental del allanamiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos ALICIA ISBELIA CORDERO DE RANGEL Y NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO y necesaria por que con la declaración de dicho ciudadano podrá explicar las circunstancias de tiempo, modelo y lugar bajo las cuales se llevo a cabo el procedimiento practicado.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica Nº 131 practicada en fecha 02 de Junio de 2014 por los funcionarios DET. ENZO ESPINOZA, INSPECTORES NEIDO BOGADO, RONALD MARCANO Y DETECTIVES LUIS CASTRO, WANDA BRICEÑO, LUIS BRICEÑO Y ANTHONY GUTIERREZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, la cual es util necesaria y pertinente en virtud que determinara la existencia del sitio del suceso, y del lyugar donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos LICIA ISBELIA CORDERO DE RANGEL Y NERIO JOSE MARTINEZ CORDERO.

2.- Experticia Botánica Nº 080 practicada en fecha 02 de Junio del año 2014 por la experta DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure , la cual es utili pertinente y necsaria en virtud que dejho constancia del procedimiento utilizado por la experta para determinar la naturaleza ilícita de la sustancia, la existencia de manera indubitable de la droga conocida como Marihuana, cuyo pero arrojo ser DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) GRAMOS componente de CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA) 02.- TREINTA Y SIETE ENVOLTORIOS. CON UN PESO DE CIENTOS DIECISIETE (117) GRAMOS componente CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA).

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0253-008-14 PRACTICADO EN FECHA 02 DE Junio de 2014 por la Funcionaria Experto DET. WANDA BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure quien practico el dictamen pericia de los objetos incautados en el presente procedimiento

4.- Experticia de reconocimiento legal Nº 98700-0253-464-14 practicado en fecha 02 de Junio de 2014 por la Funcionaria Experto DET. WANDA BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico el dictamen Pericial a los objetos incautados en el presente procedimiento.


DECIMO SEGUNDO: Considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 10-9-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas en sus sendos escritos de fecha 11-8-2014 y 13-8-2014, por parte de la defensa privada ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, por haber señalado el mismo en su escrito, su licitud, utilidad y necesidad a los fines de un eventual juicio oral y público, las cuales a saber son las siguientes. TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos TORREYES SOLINYER CAROLINA, RATTIA HERRERA FRANCISCO RANGEL, RANGEL CORDERO CRUS MARIA, GONZALEZ ANA ELIZABETH, YOEL DE JESUS CARRASQUEL DURTE, ANA IRENE RIVAS HERNANDEZARELIS CELINA LOPEZ DE PEREZ, SONIA JOSEFINA MOTA, JESUS RAFAEL TORRELLES, ELEIDA JACKELINE PEREZ GARCIA, MORENO JUANA DEL CARMEN, JAVIER YOVANN Y BEJAS SEIJAS, GERSON JOSE CASTILLO, LICIA CORDERO, OTROS MEDIOS DE PRUEBA: CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO NERIO JOSE MARTINEZ. CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LICIA ISBELIA CORDERO. ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. y así se decide.

DECIMO CURTO: Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, en fecha 5-6-2014, por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir un se encuentra llenos los presupuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron plasmados en el auto de fecha 5-6-2014.

DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra de los ciudadanos NERIO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, y ALICIA YSBELIA CORDERO DE RANGEL, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

DECIMO SEXTO: Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes por cualquier medio.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.-
Asunto penal: 1C-19739-14
EMBL..-