REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de septiembre 2.014.
204º y 155º
Causa: 1C-19878-14

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, y LUIS TOVAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CESAR GARCIA HERNANDEZ Y JESUS ARMANDO ROMAN, relacionado con la causa 1C-19878-14, seguido por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual requiere lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, en virtud de las prueba Toxicologicas realizadas a nuestros representados, donde se deja constancia lo manifestado por los imputados en autos, en la Audiencia de presentación, y la ciudadana Juez manifestó en la misma que solo hacia falta que nuestros defendidos se les realizara la prueba toxicologica, y como ya consta en el expediente los resultados de las pruebas, por la razón han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es pro lo que SOLICITO muy respetuosamente Ciudadana Juez, Una medida Cautelar Sustituta de Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º…”.

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En fecha 30-8-2014 la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, a los ciudadanos CESAR GARCIA HERNANDEZ Y JESUS ARMANDO ROMAN, entre otros, a quienes les imputado los tipos penales de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 30-8-2014, es que ya le fue practicado el examen toxicológico a los imputados el cual dio como resultado positivo.

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal resulta evidentemente imprescriptible.

Que en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en autos, como autores y/o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción los cuales fueron utilizados por este Tribunal en fecha 30-8-20147 para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que el imputado efectivamente han sido autor o participe en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos con una alta entidad penológica, la cual tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CESAR GARCIA HERNANDEZ Y JESUS ARMANDO ROMAN, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que a la fecha se esta a la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 30-8-2014. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, a favor de los ciudadanos CESAR GARCIA HERNANDEZ Y JESUS ARMANDO ROMAN, relacionado con el asunto penal 1C-19878-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 30-8-2014.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Causa No. 1C-19878-14
EMBL..-