REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.802-14
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: DRS. WILMER QUINTANA, FREDERICK DIAZ y JUAN GRATEROL
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE
ACUSADOS: RUIZ, LUIS ALEJANDRO, ADRIAN VARGAS, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de SEPTIEMBRE de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: RUIZ, LUIS ALEJANDRO, ADRIAN VARGAS, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, a los cuales se le imputan la comisión de los delitos de distribuidos de la siguiente manera TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, respecto del ciudadano JAIRO PEÑA; de igual manera los delitos de TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 149 primero y segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley de Drogas, y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, respecto del ciudadano ADRIAN JOAN VARGAS BOLIVAR, y por ultimo los delitos de TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el primer aparte del artículos 149 de la Ley de Drogas, y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, para los ciudadanos RUIZ, LUIS ALEJANDRO, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. PAOLA CASTILLO, los imputados: RUIZ, LUIS ALEJANDRO, ADRIAN VARGAS, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, LA DEFENSA PRIVADA DRS. FREDERICK DIAZ y JUAN GRATEROL. Acto seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN BLANCO, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. PAOLA CASTILLO, expone: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Aux. 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley, en contra de los ciudadanos: RUIZ, LUIS ALEJANDRO, ADRIAN VARGAS, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…(SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL NARRO LOS HECHOS Y BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS MISMOS)…”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados: RUIZ, LUIS ALEJANDRO, ADRIAN VARGAS, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL, SEÑALO DE MANERA DETALLADA, CLARA Y PRECISA LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS, ALEGANDO SU LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD); todo ello para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos RUIZ, LUIS ALEJANDRO, ADRIAN VARGAS, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, por considerarlos autores materiales, voluntarios y responsable del delito que se les imputan la comisión de los delitos de distribuidos de la siguiente manera TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, respecto del ciudadano JAIRO PEÑA; de igual manera los delitos de TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 149 primero y segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley de Drogas, y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, respecto del ciudadano ADRIAN JOAN VARGAS BOLIVAR, y por ultimo los delitos de TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el primer aparte del artículos 149 de la Ley de Drogas, y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, para los ciudadanos RUIZ, LUIS ALEJANDRO, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 17-07-2014. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: RUIZ, LUIS ALEJANDRO, ADRIAN VARGAS, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No, admitimos los hechos. Y deseamos declarar de modo individual”, de forma se procede a dar derecho de palabra a la Ciudadana MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, quien expone: “Todo nos encontrábamos, no es así estábamos dentro de la casa de mi suegra que estaba enferma, y los señores de la PTJ nos sacaron a la fuerza y nos esposaron. Es todo.” Ciudadano ADRIAN VARGAS, quien expone: “El 14-06 día lunes me encontraba en la casa de María Moreno, visitándola porque me encontraba allí cuando llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me tiraron al suelo, yo no supe mas nada de donde sacaron la droga nose y los reales que dicen que son míos a mi no me agarraron real. Es todo.” Ciudadana RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA, quien expone: “En el momento que llegaron los funcionarios a las 7:000pm llegaron que me saliera de la casa que habían incautado droga yo estaba cocinando. Es todo.” Ciudadana MORENO MARIA RAFAELA, quien expone: “El 14 de julio llegaron esa gente, estaba acostada por estaba enferma sufro de diabetes llegaron tumbando la puerta y abrí revisaron no consiguieron nada adentro, llegaron de afuera dicen que consiguieron eso, no conozco la droga en mi comunidad nadie me conoce como vendedora de droga, dijeron que en una mata consiguieron eso, dice que son varios tipo de droga nose no conozco de una y otra. Es todo.” Ciudadana VARGAS ADRIANA YOLEIKA, quien expone: “Mi esposo y yo Luis Alejandro, nos dirigimos a comprar la cena ese día la ti amia Maira Ruiz que estaba pasando donde mi abuela, no nos dejaron ni habla nos preguntaron si éramos familiares y nos esposaron, le ofrecieron un cachazo a la ti amia, nosotros íbamos era llegando. Es todo.” Ciudadano RUIZ LUIS ALEJANDRO, quien expone: “El día lunes 14-07 me dirigí a comprar cena con mi esposa a eso de las 07:30 pm, se encontraban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la casa de María Moreno, nos dirigimos con Maira Ruiz, la visitamos sufre de azúcar en la sangre, no vivimos ahí, los funcionarios nos pusieron las esposas nos arrestaron sin ningún motivo, desde ahí hemos estado encerrados hasta hoy. Es todo.” Ciudadana MAIRA LISANIA RUIZ MORENO, quien expone: “Ese día a eso de las 07:00 pm, tengo de costumbre darle vuelta a mi mama, me dirigí a su casa pasaba Adriana y su esposo, les pedí me acompañaran vi que había unas personas, me preguntan quien soy y le digo y nos dicen vengan para que vea, sin mediar palabra nos esposaron, nos dicen conseguimos drogas en las matas, me mandaron a callar la boca y me ofrecieron un cachazo para callarme la boca, vi una bolsa negra no vi nada, a raíz de eso estoy a punto de perder mi graduación. Es todo.” Ciudadano JAIRO PEÑA, quien expone: “Le doy derecho de palabra a mi abogado. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa FREDERICK DIAZ, y expone: “…Evidente la ratificación del escrito acusatorio respecto de mis defendidos, planteado como fue el escrito de excepciones siendo que no reúne con las condiciones establecidas en la ley, no reviste carácter pena revisando el ilícito penal, no se desglosa las acciones realizadas por mis representados, mediante el acta de investigación penal no detalla por lo que hay unas circunstancias que muestra se encontraban del ingreso y egreso y se encontraban aglomeradas en la fachada principal, los funcionarios no procedieron contra algunas de estas personas que de igual forma se encontraban aglomeradas en el lugar, solo por el hecho que estaban alrededor del lugar, no especifica las actuaciones para ser atribuido el hecho ilícito, cuando acusa por el delito de asociación solamente da entender por el simple hecho que se encontraban en el lugar son cómplices o están asociados, son parte de un grupo de delincuencia sin son participes necesaria para determinar por cuanto tiempo, base de operaciones requisitos formales que debió plantear en el escrito acusatorio, los fundamentos utilizados solo las diligencias realizadas al momento de la detención lo cual se evidencia de los folios que rielan la acusación, dos de los funcionarios que actuaron me llama poderosamente la tensión las actas que unos testigos presenciales no se encontraba promovido en el escrito acusatorio, no hay individualización de los imputados, se planteo la excepción numeral “i” del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es excluyente entre si el precepto, de cómplice necesario no se sabe como mi defendidos presentaron auxilio es imposible determinar en que momento lo realizaron, me opongo al escrito acusatorio, por no ser discriminada la acción de mis defendidos; para determinar y sostener el delito de asociación es necesario que se aporte el dato de cómo se denomina el grupo de delincuencia organizada o son cómplices o son participe directos, ratifico el escrito de excepciones, de la promoción de los testigos las testimoniales que fueron promovidas en el escrito de excepciones, de las evidencias se observa que el procedimiento no se hizo a las 02:00 AM, sino a las 07:00 PM; el acta de investigación dice que las 03:20 AM, pero la detención se hizo a las 02:00 PM, el acta de aseguramiento se hace a las 01:00 AM, y así todas las demás actas siendo un elemento mas para demostrar la ilegalidad de la acusación; solicito la nulidad absoluto del escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento respecto de mis defendidos o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa; unos eximente para denunciar o declarar contra otras personas cuando son familia aquí nos encontramos con una familia ligadas por afinidad, que se encontraran visitando a su abuela se justifica la presencia de los ciudadanos en esa casa porque la abuela estaba enferma, es una practica reiterada para los funcionarios pudiéndose auto componer en esta fase. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa JUAN GRATEROL, y expone: “…La conducta desplegada por los funcionarios actuantes mi defendido solo iba pasando, la aprehensión fue a las 07:00 pm, se encuentran personas alrededor no hubo testigos que corroboraron y según ellos incautaron la droga, pido una medida cautelar, pido copias de este acto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez DR. EDWIN BLANCO, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUIZ, LUIS ALEJANDRO, ADRIAN VARGAS, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. PAOLA CASTILLO, en contra de los ciudadanos RUIZ, LUIS ALEJANDRO, ADRIAN VARGAS, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, por los cuales se les imputan la comisión de los delitos de distribuidos de la siguiente manera TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, respecto del ciudadano JAIRO PEÑA; de igual manera los delitos de TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 149 primero y segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley de Drogas, y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, respecto del ciudadano ADRIAN JOAN VARGAS BOLIVAR, y por ultimo los delitos de TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el primer aparte del artículos 149 de la Ley de Drogas, y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, para los ciudadanos RUIZ, LUIS ALEJANDRO, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en debate de juicio oral y publico; SEGUNDO: Sin lugar las excepciones opuestas por el defensor privado FREDERICK DIAZ, así como solicitud de nulidad y de sobreseimiento de la causa; TERCERO: Se adhiere la Defensa a las pruebas promovidas por la representación fiscal, que será evacuadas en debate de juicio oral y publico. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos: RUIZ, LUIS ALEJANDRO, ADRIAN VARGAS, JAIRO PEÑA, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MORENO MARIA RAFAELA, VARGAS ADRIANA YOLEIKA, RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA y MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR. QUINTO: Con lugar solicitud de copias de la defensa y la vindicta publica. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-



DR. EDWIN MANUEL BLANCO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA FISCAL 15° DEL M.P.,


ABG. PAOLA CASTILLO

LA DEFENSA PRIVADA


DR. FREDERICK DIAZ

DR. JUAN GRATEROL




LOS IMPUTADOS,


RUIZ LUIS ALEJANDRO

ADRIAN VARGAS

JAIRO PEÑA

RUIZ MORENO MARIA LISANIA

MORENO MARIA RAFAELA


VARGAS ADRIANA YOLEIKA


RUIZ MORENO MARIA ALEJANDRA

MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR

EL ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,


MELISA NARVAEZ
1C-19.802-14












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de septiembre de 2014.
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-19802-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN INES GRATEROL CASTILLO, FREDERICK DIAZ Y WILMER QUINTANA
IMPUTADO MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS. LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANZIADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. PAOLA CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta al ciudadano ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta a los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos , así como el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asistido por la Defensa ABG. JUAN GRATEROL, y FREDERICK DIAZ oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “El día 15 de Julio de 2014, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WILMER DESIDERIO, DETECTIVES ENZO ESPINOZA, JUNER AGUILERA Y WILMER UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se constituyeron en una comisión policial y se dirigieron al sector Biruaquita, estado Apure, luego de recibir una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represarías en su contra, manifestando que en dicho sector Biruaquita, carretera Nacional-Biruaca-San Fernando, Municipio Biruaca estado Apure, se encontraban un grupo de personas quienes se dedican a la comercialización de drogas y que en ese preciso momento estaba observando el ingreso y egreso de personas conocidas en el sector como consumidores, que por tal motivo se sienten atemorizados, ya que los mismos consumen dicha sustancia en ese mismo lugar y que el efecto causado pueden ser victimas de delitos por parte de dichos sujetos, siendo así los funcionarios al llegar al sitio montaron una vigilancia estática a 50 metros de una vivienda unifamiliar específicamente adyacente al Motel Las Nubes durante 30 minutos, donde pudieron avistar el ingreso y egreso de sujetos con actitudes sospechosas los cuales realizaban intercambio con las personas que se encontraban aglomeradas en la fachada principal de la vivienda, en ese mismo instante observaron que ingreso una pareja a bordo de un vehiculo automotor clase motocicleta Marca Bera, Modelo BR-150, Color Rojo, Placa AG7082G, serial de Carrocería 821MBCAOED015852, siendo conducida por el ciudadano JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, acompañado de una adolescente…y le hizo entrega de dinero al ciudadano ADRIAN JOHAN VARGAS BOLIVAR quien levantó un matero y sustrajo una bolsa y le hizo entrega con actitud sospechosa al ciudadano que estaba a bordo de la moto, en presencia de los ciudadanos MORENO MARIA RAFAELA, CORDERO OCHOA ANGELICA MARIANA, RUIZ RUIZ LUIS ALEJANDRO, RUIZ MORENO MARIA LISANIA, MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, VARGAS BOLIVAR ADRIAN YOLEIKA Y RUIZ MORENO MA RIA ALEJANDRA, quienes estaban alrededor del sitio donde se encontraba la sustancia y se estaba realzando el intercambio, en vista que los funcionarios presumiendo que el objeto que le fue entregado era de procedencia ilícita, abordaron rápidamente a dichas personas identificando como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco amparados en el articulo 196 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedieron a realizar un chequeo al ciudadano que abordaba la moto amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole entre su vestimenta UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 68 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVOS DE POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, posteriormente realizaron chequeo corporal al ciudadano ADRIAN JOHAN VARGAS BOLIVAR con el que había hecho el intercambio a quien se le incautó la cantidad de 80 billetes de diez bolívares cada uno, por lo que realizaron una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar logrando colectar como evidencia de interés criminalsitico debajo de un matero en el jardín UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA DE PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RETOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, Y TRECE (13) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, es por lo que siendo las 2:25 horas de la mañana, procedieron a realizarle la lectura de derechos a los imputados de conformidad con el articulo 12 …”.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta al ciudadano ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta a los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos , así como el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que debe indicar quien aquí decide que efectivamente de los hechos señalado por el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como lo son TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en dos modalidad OCULTAMIENTO Y DISTRIBUIDOR MENOR, así como el tipo penal de ASOSIACION PARA DELINQUIR. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 29-9-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “PRIMERO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 17-9-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 2-9-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 2-9-2014, en contra de los ciudadanos antes identificados; en consecuencia se declara sin lugar la excepciones opuestas por el Defensor Privado FREDERICK DIAZ, contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Igualmente considerando los precedentes ya señalados, se declara sin lugar la oposición que hace al libelo acusatorio el ABG. JUAN GRATEROL. Y así se decide.

TERCERO: Que debe indicarse que, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

CUARTO: Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mas sin embargo, tal control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha dejado sentado Sala de Casación Penal en sentencia Nº 26 de fecha 7-2-2011, es por ello que la forma en la cual son plateadas las excepciones por parte del ABG. FREDERIK DIAZ, las mismas tocan el fondo del asunto penal, toda vez que no puede quien aquí decide entrara a valorar los dichos de todos y cada uno de las personas que intervinieron en la investigación, es por ello que como se ha indicado, es que se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada. Igualmente al no evidenciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales que pudieran traer consigo alguna nulidad de lo actuado, puesto que se evidencia que los imputados de autos fueron presentados dentro del lapso de ley, asistidos por defensores privados juramentados en su oportunidad, los cuales tuvieron acceso a las actuaciones, aunado al hecho de que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal, lo que trae consigo la fijación de la audiencia dentro de la oportunidad estatuida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón al no ser palpable o evidente violaciones al debido proceso y a cualquier otra garantía constitucional o procesal es que se declara igualmente SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por los defensores privados. Y así se decide.


QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- Declaración de la experto DRA. KAREN HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, Departamento de Toxicología, quien practico la experticia botánica a la sustancia incauta signada con el Nº 108. 2.- Declaración del experto JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico la experticia de reconocimiento Nº 9700-0253-456-14, realizada a los billetes colectados en el procedimiento así como a las demás evidencia. 3.- Declaración del funcionario WILMER DESIDERIO, ENZO EZPINOZA, JUNER AGUILERA, Y WILMER UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1291 de fecha 15-7-2014 al sitio del suceso. 4.- Declaración del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por ser el funcionario que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-253-456-14,a los elementos colectados durante la aprehensión. 5.- Declaración de los funcionarios AVILA JESUS ALEXIS Y JONATHAN MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 436 realizada al vehículo colectado en el procedimiento. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios LUIS ALVAREZ, WILMER DESIDERIO, ENZO ESPINOZA, JUNER AGUILERA, Y WILMER UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados de autos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANI Nº 108 practicada en fecha 15 de Julio del año 2014 por la Experto DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-0253-456-14, practicada en fecha 15-7-2014 por el funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO APROXIMADO Nº 436 practicada en fecha 15-7-20114 por los funcionarios AVILA JESUS ALEXIS Y JONATHAN MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 5.- OFICIO 4MA-213-14, practicado en fecha 29 de Julio del año 2014 por el funcionario NILSON WILFREDO CHACON GUTIERREZ, Jefe de la Oficina Regional del instituto Nacional de Transito Terrestre San Fernando Estado Apure. La admisión de tales medios probatorios se hace considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 29-9-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Y así se decide

SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. WILMER QUINTANA Y FREDERICK DIAZ, a saber las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos ALBA SELENIA HERRERA GONZLEZ, ALBA YODIMAR HERRERA, JUAN ABISAIS SERRANO GONZALEZ, HUMBERTO YOLERIS HERRERA, ROSA ISAURA SOLORSANO VILLAZANA, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

SEPTIMO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta al ciudadano ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta a los ciudadanos MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos , así como el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados MARIA RAFAELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, JAIRO FRANCISCO PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, LUIS ALEJANDRO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, MAYRA LISANIA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, ADRIAN JHOAN VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.602, ADRIANA YOLEIKA VARGAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, MARIA ALEJANDRA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599 y MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, en fecha 15-7-2014, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se impuso la misma, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de la misma planteada por los defensores privados.

SEXTO: Consta en actas, escrito suscrito por el ABG. WILMER QUINTANA Y FREDERICK ANTONIO DIAZ, de fecha 12-8-2014, que riela a los folios 120 al 122 de la pieza I del presente asunto, relativo a una solicitud de inspección al sitio de los hechos, a la cual no le fue dada respuesta en su oportunidad, y visto ya consta en actas una inspección ocular de fecha 15-7-2014, signada con el Nº 1291-14, al sitio de los hechos, en la cual se precisa las características del mismo y lo encontrado por los funcionarios achuntes; que ya la investigación concluyo con la presentación del acto conclusivo, es por lo que quien aquí decide considera necesario declara sin lugar la misma; aunado l hecho de que en la fase de juicio podrá el juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto ordenar una inspección al sitio, conforme a lo pautado en el artículo 341 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEPTIMO: Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2014, siendo las 03:20 horas de la tarde. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal 1C-19802-14
EMBL..-