REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL NRO: 1C-19.924-14
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: DR. EDWIN BLANCO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MELISA NARVAEZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA
VICTIMA: HERNANDEZ ARMARIO PEDRO MANUEL
IMPUTADO: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, estado civil: Soltero, edad: 19 años, fecha de nacimiento: 29-12-1988, residencia en la Calle Aramendi, casa S/N, Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas, Teléfono: 0424-337.10.96, hijo de Freddy Enrique Arrieta (V) y Ana Julio Infante (F).
DEFENSA: FERNANDA IZQUIERDO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de septiembre del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano a presentar, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace la ciudadana Juez le designará un defensor público de oficio; manifestando el mismo, no tener Abogado Defensor de confianza; de seguidas, encontrándose presente la Defensora Pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO, la misma asume la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia, y se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, quien en razón de las actuaciones emanadas del Comando N° 35, Destacamento N° 350, 2da Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES POLICIALES); Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la flagrancia y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien el tribunal de imponer”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales se me imputa. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. De seguidas la representante del Ministerio Publico expuso: La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, como autor y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donativo de mil quinientos bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, 2.- Deberá consignar constancia de residencia y buena conducta, y 3.- Presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo; 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica las condiciones impuestas en esta sala al imputado. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-12-2014 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuya fecha el imputado deberá consignar Constancias de haber dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en favor del imputado: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 30 días ante el área de alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ ARMARIO PEDRO MANUEL.
QUINTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donativo de mil quinientos bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, 2.- Deberá consignar constancia de residencia y buena conducta, y 3.- Presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo; 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica las condiciones impuestas en esta sala al imputado. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-12-2014 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DR. EDWIN BLANCO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL FISCAL PRIMERO DEL M.P.,
DR. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
LA DEFENSA,
EL IMPUTADO,
ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ
EL ALGUACIL DE SALA,
LA SECRETARIA,
MELISA NARVAEZ
1C-19.924-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 DE Septiembre de 2014.-
204º y 155º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, asistido por la Defensora Pública FERNANDA IZQUIERDO, reconoce el tipo penal imputado a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, las siguientes condiciones:
1.- Donativo de mil quinientos bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, 2.- Deberá consignar constancia de residencia y buena conducta, y 3.- Presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo; 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica las condiciones impuestas en esta sala al imputado. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES MESES, a partir de la presente fecha. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-12-2014 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en favor del imputado: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.-
QUINTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: ERNESTO DANIEL TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.699.263, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:
1.- Donativo de mil quinientos bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, 2.- Deberá consignar constancia de residencia y buena conducta, y 3.- Presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo; 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica las condiciones impuestas en esta sala al imputado. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES MESES, a partir de la presente fecha. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-12-2014 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del Dos Mil Catorce (2014).-
DR. EDWIN BLANCO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
MELISA NARVAEZ.
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-
MELISA NARVAEZ.
SECRETARIA
EXP No. 1C-19.924-14.-
EB/MN.-