REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de septiembre de 2.014
204º y 155º
Asunto penal 1C-19880-14.

Recibido como han sido el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público relacionado con el asunto penal 1C-19880-14, seguida al ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.874, mediante el cual señala lo siguiente:

“Por todo esto esta representación Fiscal, considera que es necesario indicar que en materia de los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia la regla es el arrepentimiento de la víctima, que esta Vindicta Publica es algo que en muchos casos es inevitable o sencillamente humano para la afectada por las razones de dependencia que en muchos casos tiene sobre ella el presunto agresor del hecho.
Científicamente existe un fenómeno denominado CICLO DE LA VIOLENCIA y en muchos de nuestros casos la victima sin darse cuenta han recorrido o experimentado esa seria de etapas. Algunos estudios en la materia identifican tres fases en el ciclo de la violencia: se inicia con comportamiento agresivos hacia objetos o bienes del hogar, luego evoluciona hacia las personas mediante el abuso verbal, físico o ambos, procurando el aislamiento de la victima de familiares o amigos; seguidamente se presente el episodio agudo de agresión que puede resultar crítico o definitivo, y por último se concluye hacia una etapa de calma, arrepentimiento o conciliación, reiniciándose el ciclo luego de corto tiempo, con una mayor violencia. La dirección o reiterada de cada ciclo dependan de muchos factores, sin embargo lo portante es destacar cómo en delitos de ésta naturaleza (Violencia de Género) el tiempo de intervención es determinante e igualmente reconocer la condición de habitualidad de tales conductas y el hecho que la asistencia de la victima ante un órgano receptor de denunciar normalmente ocurre luego de un período primerito de cinco a siete años de haber sufrido la reiteración de dicho ciclo, con más agresión y mayor violencia.

A los fines de dejar registro de las declaraciones rendida por la víctima, se solicita a ese digno Juzgado se deje registro videográfico de la prueba anticipada de la declaración de la SE OMITE EL NOMBRE, para lo cual el Ministerio Fiscal, ofrece a objeto de que se materialice el registro, con el fin de dejar el registro debido del mismo, con la finalidad de garantizar que eventualmente el Juez puede apreciar de manera directa la declaración, garantizando de esta manera además la inmediación en dicho proceso penal, solicitando además que dicha declaración se haga mediante el uso de equipos de videoconferencia, en virtud de ser actos definitivos e irreproducibles, es decir, actos que con el transcurso del tiempo pueden modificarse o incluso desaparecer impienso su incorporación al debate oral.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresados, solicitamos respetuosamente se ACUERDE evacuar el testimonio SE OMITE EL NOMBRE con las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quien tendrá derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”

Que en atención al planteamiento del Ministerio Público y lo estatuido en la norma antes citada, quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

En razón a ello se considera que tal como se evidencia de lo señalado por el Ministerio Público, los hechos por los cuales resultare víctima la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE, ocurrieron en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, en la que se ha incrementado el índice delictivo; igualmente se evidencia que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, y víctimas, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de Juicio Oral y Público, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, San Fernando. Estando Apure, es como se dijo, una zona fronteriza con la República de Colombia pudiendo trasladarse hasta allí los testigos o víctimas para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral en caso de que así tuviere lugar, y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.

Que los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE, son los de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “A” del Código Penal, delitos estos graves, que atentan contra la integridad física, psíquica y moral de la víctima.

Así las cosas, y visto que en el presente caso la víctima no es natural de este estado, que a los fines de no ser doblemente victimizada, que quien aquí presume de ser el caso, que no podrá incorporarse en el juicio la declaración de la víctima en caso de llegar hasta dicha fase el presente asunto, y que en este caso sería irreproducibles al no poder ser ubicada con posterioridad, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice la toma de la declaración de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE, en forma anticipada y para el día 14-10-2012, a las 02:30 pm, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a que dicha entrevista sea tomada de manera videográfica, se debe indicar que, al no contar actualmente este Circuito Judicial Penal con los instrumentos necesarias para que así sea tomada la misma, y al no señalar el Ministerio Público que dispositivos aportaría para tomar tal entrevista, este Tribunal acuerda tomar dicha declaración de manera escrita, y bajo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice la toma de la declaración de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE, en forma anticipada y para el día 14-10-2014, a las 02:30 pm, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dicha declaración será tomada de manera escrita utilizando para ello un equipo de computación, y bajo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ.
Asunto penal: 1C-19880-14
EMBL..