REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2014
200° y 151°

AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
CAUSA N° 1C-18.358-12
JUEZ ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YIMI RUBIO
SECRETARIA: ABG. BELKYS TORREALBA
IMPUTADOS: FRANK JOSE FERNANDEZ PINO Y DEIVIS ALEXANDER BOLIVAR DELGADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.



En el día de hoy ocho (08) de Septiembre de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la ciudadana Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. ALAIN GONZALEZ, la Defensa Privada ABG. YIMI RUBIO, el imputado: DEIVIS ALEXANDER BOLIVAR DELGADO, Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa del imputado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En vista de que han pasado mas de dos (02) años desde que se inicio la investigación, y desde la individualización del imputado, y no se ha concluido con la investigación, a nombre de mis defendidos, solcito se le fije un plazo al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “Vista la exposición de la Defensa quien señala que has trascurrido mas de dos (02) años desde la individualización del mismo, este Representante Fiscal le sea concedido un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los fines de dictar el Acto Conclusivo y que dicho acto empieza a correr a partir de que el expediente se encuentre en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, Solicito se me remitan el expediente de la presente causa ”. Acto seguido el la defensa expone: La defensa no se opone a la petición Fiscal. Es todo. EL Ciudadano Juez expone: “Primero: Que del lejano contentivo de la causa, se evidencia que la individualización de los imputados se produjo el día 31-12-12, por la comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal; y han trascurrido a la presente fecha mas de dos (02) años, sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Pasados dos años desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Publico, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Publico aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa, y se insta al mismo a los fines de que recabe el acta de defunción del imputado antes mencionado. Es todo.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalia de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.


JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA