REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Septiembre de 2014.
203º y 154º
Asunto Penal: 1C-19.733-14
Recibido como fue el asunto penal 1C-19.733-14, seguido a los ciudadanos FRANKLIN MARTIN TOVAR PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 10.274.495, y JUAN FRANCISCO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.283.164, individualizados por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautoría del artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y revisado como ha sido el mismo se evidencia solicitud emanada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público en la cual requiere lo siguiente: “…En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos a ese honorable Tribunal AUTORICE A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA DISPOSICIÓN O VENTA ANTICIPADA del Fertilizante NPK 10-20-20, cantidad de 1200 sacos de 50 kilogramos cada uno, sustancia química esta que se encuentra incautada de manera preventiva desde el día 07 de Agosto de 2014, siendo que la misma se encuentra relacionada con la causa Nº MP-241304-2014 (1C-19.733-14) de acuerdo con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho bien resulta de difícil administración para el ente rector…”; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en principio la sustancia retenida resulto ser 1200 sacos de la sustancia química NPK 10-20-20, de 50 kilogramos cada uno, fue colectado en fecha 30-5-2014, por los funcionarios CASTRO ROJAS RAUL, DANIEL CALDERON OSORIO, GABRIEL ALFONZO STELING, ADRIAN LEONARDO MONTOYA, ANGEL APONTE CASTILLO, ALVARADO JESUS ABRAHAN, JAVIER LOMBARDO SUAREZ, NELSON LEONEL CAMCACHO, JOSE LUIS RIVAS HIDALGO, JOSE GREGORIO BRACA, JOSE ERNESTO GARRIDO, ELIS ARGENIS RICO Y EFRAIN PEREZ ROJAS, todos adscritos a la 9na División de Caballería Blindada e Hipomovil-91 Brigada de Caballería 9109 Compañía de Francotiradores de Puerto Páez Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Que los funcionarios actuantes, realizaron una revisión a los vehículos VEHICULO MARCA: IVECO, CALSE: CAMION CARGA, TIPO: CHUTO 3 EJES, COLOR: BLANCO, USO: CARGA PLACAS: 68EFAO, SERIAL DE CARROCERIA: 93ZS2MSH078704937, SERIAL DE MOTOR: F3BE06815003253, y VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: 2009, TIPO: TRACTOR 3 EJES, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A82AM5D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCT7C4C89V325569, SERIAL DE MOTOR: 9SZ420, logrando colectar la cantidad 1200 sacos de la sustancia química NPK 10-20-20, de 50 kilogramos cada uno.
TERCERO: Que consta igualmente del presente asunto, una experticia química de fecha 2-6-2014, suscrita por los funcionarios PTTE. JUSENIS RINCON Y PPTTE. JAIME MARTINEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Operaciones. Laboratorio Central División de Química, con sede en la ciudad de Caracas, la cual arrojo como resultado que “…Considerando las propiedades físico químicas del fertilizante NPK, se le podría atribuir usos ilícitos en la síntesis clandestina de sustancias ilícitas; por ejemplo, el NPK contiene concentrantes elevados de compuestos nitrogenados que hidrolizan fácilmente el medio básico produciendo amoniaco. Además, el NPK contiene iones, fosfatos, y potasio, los cuales en medio ácido pueden producir cloruro de hidrogeno o acido clorhidrico (solución acuosa) ambas sustancias calificadas como “Sustancias químicas controladas”
CUARTO: Que en dicho asunto en fecha 7-8-2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicito la incautación preventiva del bien ya citado, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 07-8-2014.
QUINTO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de autorización de venta anticipada de la cantidad de 1200 sacos de 50 quilos cada uno contentivos de una sustancia química denominada NPK 10-20-20 en lo siguiente:
“…Que dicha sustancia química Fertilizante 10-20-20 se encuentra en peligro de deterioro, daño o perdida, el cual deriva de la falta de mantenimiento y servicios a la misma, por la imposibilidad del órgano rector de efectuar los mismos.
Por otro lado, es igualmente relevante citar el decreto Nº 8013 publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de enero de 2011, a través del cual la Oficina Nacional Antidrogas creó el Servicio Nacional de Administración y enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, que estipula en su artículo 16 la disposición anticipada del bien incautado, cuando éste sea de difícil administración, una vez que sea autorizado pro el juez de la Causa…”
SEXTO: Al respecto, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que:
Articulo 271. “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral, breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
SEPTIMO: Que el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
Del igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado...”.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23º y 4 del texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4º y 34 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente, es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En efecto, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, la acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado.
NOVENO: El articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:
Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con este ley…
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o jueza de control su disposición de venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizara de ser procedente su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro daño o perdida. El producto de la venta de los mismos sera resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme…”
DECIMO: Que de la solicitud del Ministerio Público, se evidencia lo siguiente:
“…Que dicha sustancia química Fertilizante 10-20-20 se encuentra en peligro de deterioro, daño o perdida, el cual deriva de la falta de mantenimiento y servicios a la misma, por la imposibilidad del órgano rector de efectuar los mismos”.
DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto se evidencia que el bien objeto del presente dictamen pertenece o fue adquirido en principio por la COOPERATIVA VASELINA 5411 en fecha 26-5-2014, cuyo presidente es el ciudadano DARBI JOSE CASTILLO GUERRA, y este ciudadano refirió a la comisión actuante en fecha 31-5-2014, que el producto objeto del presente dictamen fue despacho desde PEQUIVEN, y no llego hasta el sector conocido como Las Cotúas, donde funciona la Cooperativa Vaselina 5411; mas sin embargo no se evidencia de las actuaciones que el mismo haya hecho la solicitud correspondiente, o haya mostrado interés en el bien a la fecha.
DECIMO SEGUNDO: Que tomando en consideración lo peticionado por el Ministerio Público, y vista que la venta anticipada es sobre la cantidad de 1200 sacos de fertilizante NPK-10-20-20, que la misma se encuentra incautada preventivamente desde el 7-8-2014, siendo un bien de difícil administración por su naturaleza (Fertilizante), por lo que este Tribunal tomando en consideración la norma antes trascrita, y tomando en cuenta que la presente causa se inicia por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Que ha la fecha se encuentran individualizados como imputados los ciudadanos FRANKLIN MARTINEZ TOVAR PEREZ Y JUAN FRANCISCO ALVAREZ.
DECIMO TERCERO: Es por lo que este Tribunal Declara: CON LUGAR AUTORIZACION A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA VENTA ANTICIPADA de la cantidad de mil doscientos (1200) sacos de la sustancia química NPK 10-20-20, de 50 kilogramos cada uno, de acuerdo con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y que sea este órgano descentralizado quien disponga de los mismos, con las responsabilidades que hubiera lugar, de índole administrativo, civil, y penales ante el Estado Venezolano y ante terceros agraviados. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
UNICO: CON LUGAR AUTORIZACION A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA VENTA ANTICIPADA de de la cantidad de mil doscientos (1200) sacos de la sustancia química NPK 10-20-20, de 50 kilogramos cada uno, de acuerdo con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y que sea este órgano descentralizado quien disponga de los mismos, con las responsabilidades que hubiera lugar, de índole administrativo, civil, y penales ante el Estado Venezolano y ante terceros agraviados. Cúmplase. Notifíquese a las partes y remítase a la solicitante copia certificada del presente auto.
Dada sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en l Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando a los ocho (8) días del mes de septiembre del 2014.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN.
Asunto Penal: 1C-19733-14
Fiscalia: 241304-2014.
EMBL..-