REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Miércoles diez (10) de septiembre de 2014
204º y 155º
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C539-14.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Prisión Preventiva como medida cautelar establecida en el artículo 581, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial, en perjuicio de la niña de cuatro años de edad E.E.R.M. (Se omite los datos de la víctima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto este tribunal observa:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien expone: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, y numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloca a disposición del Tribunal al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión exponiendo: “coloco a disposición del Tribunal al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA en la modalidad de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA E.E.R.M. (Se omite los datos de la víctima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que pasó a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión tomando en cuenta:- Denuncia Común, de fecha 03 de Septiembre del 2014, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, estado Apure, por el padre de la víctima, ciudadano ---, quién expuso: ”Vengo a denunciar a una persona a quien conozco como “(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, a quien es conocido por el apodo de “Quirija”, ya que el día de ayer a eso de las cinco y media de la tarde, mi hija E.E.R.M. (Se omite los datos de la víctima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, llego a la casa llorando en shock y me contó que este muchacho la agarro a la fuerza y la penetro en sus partes intimas, señalándome que le dolía mucho por lo que decidí revisarla y me percate que tenia entre su blumer sangren en vista de esto le pregunte donde le había sucedido todo eso y la niña me contesto que había ocurrido en un cuarto donde duerme (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde me dirigí, y pude notar que en el colchón de la cama había también sangre, yo de inmediato agarre a mi niña y la lleve hasta el hospital para que le revisaran, y allá me enviaron hasta esta oficina para que la examinara un medico forense”.- Examen Medico Forense, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrito por el doctor Paúl Estaly Bitriago Macias, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, realizado a la niña E.E.R.M. (Se omite los datos de la víctima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual deja constancia de lo siguiente: Fecha del suceso: 02-09-2014; Fecha del examen: 03-09-2014; Circunstancia del hecho: Violación; Tipo de arma: Ninguna; No presento lesiones o signos de maltrato; GINECOLOGICO: Genitales Externos, de Aspecto y Configuración Normal; Orificio himenal Permeable al Tacto Digital; Himen Anular con Signos de Flogosis y Equimosis con Desgarro Reciente a las 7; Región Anal, Pliegues Anales Conservados Sin Lesiones, Esfínter Tónico; Desfloración Reciente.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, en la que se deja constancia de la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).- Inspección Técnica Nº 299-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, donde se deja constancia de el lugar donde ocurrieron los hechos dando como resultado negativo la búsqueda de evidencia de interés criminalistico.- Acta de Nacimiento del ciudadano imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde aparecen los datos filiatorios del adolescente.- Evaluación Medica del Investigado, ( folio 15) sin fecha, suscrita por Medico Forense, nombre ilegible, se deja constancia que el estado físico del adolescente es en buenas condiciones generales; -Cadena de Custodia, en donde se evidencia una blumer con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Elementos éstos de los que se infiere se ha cometido un hecho tipificado como punible en la legislación Venezolana como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial, en perjuicio de la niña E.E.R.M. (Se omite los datos de la víctima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Ahora bien existiendo suficientes elementos que hacen presumir que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el responsable de haber cometido el hecho, solicito a este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial, en perjuicio de la NIÑA E.E.R.M. (Se omite los datos de la víctima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos rige cuando expone en su texto que dentro de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, se encuentra el de violación; se acuerde la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario dados los actos de investigación pendientes por practicar; Así como que se decrete la Prisión Preventiva como Medida Cautelar para el adolescente imputado.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece las causas por las que se puede decretar medida privativa de libertad para el adolescente infractor de la Ley Penal, según el tipo de delito, que en el caso en estudio se trata de un hecho delictivo considerado como grave, lo que daría razón al adolescente para evadir el proceso al cual esta sometido; De igual manera, también puede considerarse que existe un peligro inminente para la victima o el denunciante por la misma razón, como lo es que el hecho cometido esta tipificado en la legislación penal venezolana como ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial, en perjuicio de la niña E.E.R.M. (Se omite los datos de la víctima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) De tal razonamiento surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, aunado a ello, significaremos que los hechos ocurrieron en fecha 03 de septiembre de 2014, es decir, que es un hecho de data reciente y se evidencia que la acción no está prescrita; así como que el delito que se le imputa al adolescente es uno de los delitos para los que la Ley especial que rige esta materia, establece como sanción la privación de libertad, circunstancia que hace presumir que el adolescente pudiera evadirse y no someterse al proceso, tomando en cuenta la sanción definitiva que puede llegar a imponérsele.-
Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos anteriormente, éste Tribunal considera, necesario y ajustado a Derecho, decretar la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se designa momentáneamente motivado a la fase procesal en la que se encuentra la causa, como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por cuanto en esta ciudad no hay un centro de internamiento especializado para adolescentes, ordenando su separación de los adultos internos en ese centro tal y como lo dispone el articulo 549 de la Ley referida.- Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa privada de conformidad al artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se realice un examen psicológico y otro físico general al adolescente imputado, y se ordena oficiar al respecto.- Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, teniendo en cuenta que aunque la aprehensión del adolescente no se hizo de manera infraganti se efectuó acabando de cometerse el delito, por lo tanto estima este tribunal que existe suficientes elementos para que se acuerde la misma; En este sentido, e invocando la sentencia Nº 263, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que un sujeto que haya sido aprendido sin una orden Judicial ni en situación de flagrancia el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida privativa de libertad en su contra.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA.
Acto seguido, la ciudadana Jueza, concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JABIER RAMIREZ, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y solicito de conformidad al artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se practique un examen medico psicológico a su defendido, así como uno de su estado físico general”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal, oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado, así como la revisión y análisis de las actas procesales, quien aquí decide, valora; -Denuncia Común, de fecha 03 de Septiembre del 2014, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, estado Apure, por el padre de la víctima, ciudadano ----- .-Examen Medico Forense, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrito por el doctor Paúl Estaly Bitriago Macias, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, realizado a la niña E.E.R.M. (Se omite los datos de la víctima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual deja constancia de lo siguiente: Fecha del suceso: 02-09-2014; Fecha del examen: 03-09-2014; Circunstancia del hecho: Violación; Tipo de arma: Ninguna; No presento lesiones o signos de maltrato; GINECOLOGICO: Genitales Externos, de Aspecto y Configuración Normal; Orificio himenal Permeable al Tacto Digital; Himen Anular con Signos de Flogosis y Equimosis con Desgarro Reciente a las 7; Región Anal, Pliegues Anales Conservados Sin Lesiones, Esfínter Tónico; Desfloración Reciente.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, en la que se deja constancia de la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Inspección Técnica Nº 299-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, donde se deja constancia de el lugar donde ocurrieron los hechos dando como resultado negativo la búsqueda de evidencia de interés criminalistico. Acta de Nacimiento del ciudadano imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde aparecen los datos filiatorios del adolescente. Cadena de Custodia, en donde se evidencia una blumer con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. En consecuencia, por la razones anteriormente esgrimidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en la modalidad de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo fue aprehendido acabando de cometer el delito; SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento penal ordinario. TERCERO: Se decreta en contra de el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que efectivamente existe el riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso por el tipo penal que se le imputa; también es cierto que, los supuestos contenidos tanto en el encabezamiento como en el primer aparte de dicho articulo han sido considerados en jurisprudencia, por el Tribunal Supremo de Justicia, como Abuso Sexual a Niño en la modalidad de violación, en virtud que los hechos constitutivos del delito que implican el constreñimiento de la victima al punto de llevar a cabo una penetración vaginal, anal o de cualquier tipo, en un niño de menor edad y tamaño físico, es lógico pensar que acarrea violencia, razón por lo cual se encuentra incluido dentro del delito de violación establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, que emplea el termino de violación para ameritar la medida privativa de libertad; Observa quien aquí decide, que el tipo penal contenido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes abarca todo acto sexual que implique penetración genital o anal en un niño o niña, lo cual se adecua a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Penal vigente, como son los mismos actos que conllevaron a la materialización del hecho delictivo tipificado como violación.
Vale destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/06/2010, decide una controversia recurrida en cuanto al delito de abuso sexual a niños y niñas o violación, de la siguiente manera: “ … claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, ha señalado, lo siguiente: “…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual…) En este sentido, el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y ameecnazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007). “… Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007).
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este tribunal considera acreditado la medida de prisión preventiva de libertad en contra del adolescente imputado de autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de 2.014.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH.