REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Cuatro (04) de Septiembre de 2014
204º y 155º
1C535-14.
JUEZA: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MOLINA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
VICTIMA: ALIRIO MANOSALVA SOLANO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
AUTO FUNDADO
Estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión tomada en audiencia de esta misma fecha; Este Tribunal pasa a dictar auto fundamentado del decreto de sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Vista la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio interpuesta por Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Nelson Molina Dugarte mediante acta de acuerdo conciliatorio firmado por las partes ante ese Despacho en fecha 12/08/2014 y en el cual se acordó lo siguiente: Que el adolescente imputado se comprometió con el pago de la cantidad de dos mil bolívares (2000,00) a la víctima como reparo del daño causado.”
No obstante, cabe destacar, que quien aquí decide considera, que el acuerdo conciliatorio aun cuando esta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo imponiendo solo una condición pecuniaria la cual indica el pago de un dinero, circunstancia esta que a todas luces evidencia que no es una condición aleccionadora para el adolescente en la manera de resarcir el daño que causó, por cuanto el mismo no trabaja y el pago del dinero lo estaría realizando su representante legal, razón por la que se hace necesario que el imputado realice una actividad que amerite el esfuerzo y la intención por reparar el daño causado; por lo tanto la parte defensora y propone que el adolescente colabore con la victima en los trabajos de reparación del templo Evangélico al cual el asisten esta ciudad; la victima ciudadano Alirio Manosalva Solano, respondió que si es posible, que el adolescente puede ayudar en los trabajos de construcción que están haciendo en la iglesia; Estando ambas partes de acuerdo, el tribunal procede a imponer al adolescente la obligación de trabajar a modo de colaboración en la Iglesia Evangélica donde el asiste en este ciudad de Guasdualito.
Estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar la decisión tomada en audiencia de esta misma fecha; Este Tribunal pasa a dictar auto fundamentado del decreto de sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
En fecha 26 de Agosto de 2014, se realizo audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo conciliatorio en la Causa signada bajo el Nº 1C535/14, instruida en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALIRIO MANOSALVA SOLANO, se homologo el acuerdo conciliatorio realizado por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presente fecha hasta tanto se compruebe el total cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Ahora bien, quedo evidenciado en la audiencia según lo dicho por la victima, que el adolescente, trabajó en la parte de reparación y remodelación de una iglesia evangélica de esta ciudad sin percibir remuneración alguna, solo como intención de resarcir de alguna manera el daño ocasionado al ciudadano Alirio Manosalva. Siendo así y constatado como ha sido el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en el plazo fijado, lo procedente en derecho es acordar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente imputado, en virtud que al cumplirse con lo conciliado, se da por extinguida la acción penal.
En este sentido, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…” El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el Sobreseimiento Definitivo en la misma audiencia de verificación de cumplimiento. También podemos hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “… El Fiscal Solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:…”
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es oportuno señalar que la conciliación como formula previa para la resolución de los conflictos en esta materia especial, frena el enjuiciamiento del adolescente y tiene su origen en el articulo 258 único aparte de nuestra Carta Magna que establece: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, con tal disposición nuestra Constitución le da preponderancia a la conciliación, para resolver los conflictos basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, haciendo de esta manera accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, en una solución Extra-estado, enervando su función jurisdiccional, al ser las partes involucradas, elementos que conforman el conglomerado social.
DISPOSITIVA.
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Cumplimiento total del preacuerdo llevado a efecto en audiencia de conciliación realizada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2014. SEGUNDO: Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH., por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALIRIO MANOSALVA SOLANO, TERCERO: El CESE de toda medida coerción personal que recaiga sobre el adolescente imputado de auto. CUARTO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias. En Guasdualito, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH
CAUSA 1C535-14.-
LMRM/ET.