REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, jueves once (11) de septiembre de 2014.
202º y 153º
Asunto Penal No. 1E52-12.
JUEZA: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Nelson Molina
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
JOVEN ADULTO SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH
SANCIONES: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por dos (02) años.
Siendo la oportunidad legal de fundamentar decisión de mantener los términos de cumplimientos de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, efectuada en audiencia oral y reservada el día de hoy, en el asunto penal signado bajo el No. 1E52-12, instruido en contra del joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, este Tribunal observa:
Para el día de hoy fue convocada y celebrada audiencia oral y reservada, a los fines de efectuar revisión periódica de los términos de cumplimiento de la sanción, presentes en el acto el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público de Adolescentes, el joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dio estricto cumplimiento a las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, se explicó en forma detallada los derechos constitucionales y legales y estando el joven adulto en pleno conocimiento de estos, expuso libre de juramento lo siguiente: “Ciudadana Juez no pude terminar el curso del CECAL, porque me tocó trabajar más fuerte, mi papá y yo somos los que sostenemos la casa, porque mi papá sólo no puede, mi mamá está muy enferma y los gastos de medinas son bastantes, incluso ella estaba trabajando en un comedor escolar y le tocó salirse por su salid, tiene quistes en el hígado, y unos en un seno, ella se queda en casa con mis hermanitos, porque yo soy el mayor. En el trabajo de ayudante de albañilería estoy de 7 am a 7pm, con mi permiso para el almuerzo, a veces salgo más temprano, eso depende, si estamos echando pisos o no, y el curso en el cecal empezaba a las 5pm todas las tardes de lunes a viernes. Estoy esperando que empiecen las inscripciones en el IRFA, para continuar mi bachillerato, porque ahí si puedo cuadrar porque son los fines de semana.”. Es todo.-
Se le concede la palabra al Defensor quien expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, mi defendido se encuentra sujeto a una condición laboral, bastante exigente, trabaja de 7 a 7, por ser de pocos recursos le toca someterse a esta jornada para poder pagar junto con su madre los gastos de medicinas, creo ciudadana juez que esta es una circunstancia de fuerza mayor que debe ser considerada por el Tribunal como una justificación para el incumplimiento de la obligación de presentar el certificado de culminación del curso de capacitación, la realidad es que no lo presenta porque no pudo culminarlo, por las razones ya expuestas, el ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento del resto de las condiciones, se ha presentado puntualmente, ha asistido con el orientador de conducta y se dedica a una actividad lícita” Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Se puede evidenciar circunstancias que acreditan que el incumplimiento de la condición de presentar el certificado de culminación, es por fuerza mayor, en todo caso, el Tribunal haciendo uso de su competencia Jurisdiccional será quien tiene que emitir un pronunciamiento. El Ministerio Público no se opone a que se declare justificado el incumplimiento”. Es todo.
Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida revisadas por última vez el veintiocho (28) de mayo de 2.014, se mantenían las siguientes obligaciones y prohibiciones, consistentes en:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción, este Tribunal observa del histórico de presentaciones, inserto al folio 929, que el joven adulto se presentó desde la última revisión efectuada el 28-05-14, el día 01-07-14; el 28-07-14 y el 25-08-14, cumpliéndose así el objetivo de asegurar la ejecución de la sanción, a través de la comparecencia del sancionado a pesar del retardo existente entre febrero y marzo, ya justificado por el joven adulto.
2.- Reanudar sus actividades escolares una vez inicie el proceso de inscripción del periodo escolar 2.014 – 2.015. Es de conocimiento público que aún no ha iniciado el proceso de inscripción escolar, razón por la cual, se requiere al joven adulto la consignación de las correspondientes constancias, una vez formalice la inscripción que corresponda.
3.- Cumplir con el taller de capacitación en el que se encuentra inscrito, por lo que deberá consignar el certificado de culminación en original (para su vista y devolución) y copia para ser agregada a los autos. Sobre esta condición, el joven adulto y su abogado defensor, exponen los motivos que generaron el incumplimiento, alegando el mal estado de salud de su señora madre y la necesidad de obtener recursos económicos para los gastos de medicamentos y atención médica, considerando el horario de trabajo, que colidía ahora bien, es necesario presumir la buena fe del sancionado si observamos como ha sido su comportamiento en el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo propio es declarar el incumplimiento justificado, sin embargo el sancionado deberá consignar a la brevedad, constancia de trabajo actualizada que indique su jornada e informe médico que demuestre el estado de salud de su madre y así se decide.
4.- Mantenerse activo en el área laboral. Al folio 910 riela Constancia de fecha 23 de junio de 2.014, suscrita por tres voceros del Consejo Comunal las Playitas, en la cual hacen constar que el ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se encuentra desempeñándose como obrero de albañilería, en el mismo orden, riela constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sector la Playitas, en el que se informa sobre el lugar de residencia del joven adulto. Evidenciándose el lugar que el sancionado se encuentra ejerciendo una actividad lícita y reside en el sector en el cual ejerce actividad el Consejo Comunal que suscribe las referidas.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1. Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas de ningún tipo; 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de salir de la población de Guasdualito, a menos que sea en labores propias del alistamiento; 6.- Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta.
En cuanto a las prohibiciones, no se desprende de autos algún elemento que le permita al Tribunal, al menos, presumir la inobservancia de alguna de ellas, razón por la cual se dan por acatadas.
Como parte de la Sanción de Libertad Asistida, al joven adulto le fue impuesta la obligación de asistir a charlas de orientación con el especialista adscrito(a) al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de continuar con el ejercicio de la función de orientación y seguimiento al joven adulto. En autos consta al folio 913, informe elaborado por Ángel Daboin, de fechas 15 de julio de 2.014, en los que se establece que para el momento de la evaluación se obtienen indicadores de estabilidad emocional, evidenciándose que el sancionado se ha mantenido sometido a la orientación y seguimiento de especialistas.
Visto lo expuesto por las partes, y en virtud de que los presentes manifestaron en audiencia su conformidad con los términos establecidos, quien aquí juzga puede evidenciar el cumplimiento de las sanciones, acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara revisada las sanciones, acordando mantenerlas en el orden establecido por el Tribunal.
Se advierte al adolescente que de verificarse el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en fecha 09 de enero de 2013, al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
SEGUNDO: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones con algunas modificaciones, siendo estas las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción; 2.- Reanudar sus actividades escolares una vez inicie el proceso de inscripción del periodo escolar 2.014-2.015; 3.- Consignar a la brevedad, constancia de trabajo actualizada que indique su jornada e informe médico que demuestre el estado de salud de su madre. 4.- Estar atento en el caso de la iniciación de cursos de capacitación, con el objeto de cursarlos y aprobarlos. 5.- Como la libertad asistida y las reglas de conducta deben estar supervisadas por un especialista, deberá mantenerse bajo la supervisión y seguimiento del experto del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas de ningún tipo; 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de salir de la población de Guasdualito; 6.- Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta.
TERCERO: Oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se mantenga la colaboración en cuanto a las labores de seguimiento y orientación del joven adulto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
EL SECRETARIO,
ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E52-12.
CPLR.-