REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.












Guasdualito, martes veintitrés (23) de septiembre de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1E72-14
REVISIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: REGLAS DE CONDUCTA
Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD

JUEZA: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Ronald Flores
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ SALCEDO.
DELITO: Violencia Física.
ADOLESCENTE (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: Yenifer Vilera Vilera
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
SANCIÓN IMPUESTA: Reglas de Conducta por un periodo de ocho (08) meses y Servicio a la Comunidad por un periodo de cuatro (04) meses, las cuales se aplicaran de manera simultánea.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en ejercicio de la función jurisdiccional, conferida en los artículos 647 literales “a” y “e”, en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Ejecución, en cuanto a vigilar que se cumplan las sanciones, de acuerdo con lo dispuesto a la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E72-14, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Yenifer Yaletzi Vilera, se procede en los siguientes términos:

Convocada y celebrada la audiencia oral, en cumplimiento de las formalidades legales, el adolescente libre de coacción y apremio expuso: “Aún estoy trabajando en el lavadito, y empecé el trabajo comunitario, sin problemas he hecho trabajos en el CDI del 5 de Julio, no he traído la constancia de estudio porque aún no me he inscrito, las inscripciones son en esta semana, no he traído la constancia de trabajo porque mi tío que es mi jefe no me la quiere dar, se la voy a pedir otra vez, yo no he ido porque no he tenido moto para ir, mi hermano ha ido a buscar a la gente de esa oficina, pero nunca encuentra a nadie”. Es todo.

Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor “ciudadana Juez mi defendido no ha cumplido al pié de la letra las condiciones impuestas, pero solicito una nueva oportunidad, a los fines de demostrar que él ha asumido el compromiso de cumplirlas y acatarlas”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expone se evidencia el incumplimiento por parte del adolescente, no obstante el Ministerio Público deja a criterio del Tribunal lo conducente”.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, en fecha: ocho (08) de julio de 2.014 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción; el día de hoy se recibe histórico de presentaciones, efectuadas por el adolescente, ante el alguacilazgo, en el que se desprende que el mencionado desde la imposición celebrada el 08 de julio de 2.014, se presentó los días 21 de agosto y 10 de septiembre. Es necesario resaltar, que la primera presentación del adolescente correspondía el mismo día de la celebración de la audiencia o veinte días después, es decir el 28 de julio, evidenciándose que inició las mismas el 21 de agosto de este año, cumpliendo con impuntualidad las presentaciones.

2.- Reingresar al Sistema Educativo, debiendo presentar constancia de inscripción del año escolar 2.014-2.015 una vez formalizada la misma; sobre este punto, es del conocimiento público que en esta localidad de Guasdualito, estamos para la fecha en periodos de inscripción escolar, en razón de ello, se justifica el no presentar el día de hoy la constancia de inscripción.

3.- En caso de ocuparse laboralmente, deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo; hasta la fecha, no consta en autos constancia de trabajo, requisito que es indispensable a los fines de determinar que el sancionado se encuentra ocupado en una actividad lícita.

4.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento; Al folio 208, riela informe suscrito por el Lcdo. Ángel Daboin, adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el que se establece que el adolescente una vez aplicadas la observación directa, la entrevista abierta y otros test, se arroja un diagnóstico de presentar problemas de conducta. Sobre este particular el Tribunal considera necesario destacar lo relacionado con el principio de corresponsabilidad, establecido tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 4-A y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la necesidad de trabajar en conjunto Estado, familia y sociedad en las acciones que conciernan a los adolescente, de allí que es necesario contar con el apoyo de la representante del adolescente , en su carácter de madre, con el objeto de lograr el objetivo de la ley, en cuanto a la aplicación de las sanciones y sus términos, por cuanto estos deben ir dirigidos a evitar que el adolescente incurra nuevamente en hechos delictivos y se adapte positivamente a su entorno familiar y social, mediante una convivencia sana.

5.- Asistir a 3 actividades durante el lapso establecido para las reglas de conducta en Fundamujer, a fin de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar las conductas violentas, conforme a lo establecido el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. No consta en autos algún tipo de informe que nos permita determinar el cumplimiento de esta condición, así como no consta algún elemento que nos permita justificar su incumplimiento, por cuanto lo alegado por el sancionado en su declaración, cuando expone: “… yo no he ido porque no he tenido moto para ir, mi hermano ha ido a buscar a la gente de esa oficina, pero nunca encuentra a nadie.” Es absolutamente insuficiente, lo que demuestra es la falta de compromiso del adolescente en el cumplimiento de esta condición.

En cuanto a las obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de ejercer actos de violencia en cualquiera de sus modalidades a la víctima, por si o por terceras personas; 5.- No portar armas blancas ni de fuego; 6.- Prohibición de tratar a personas de dudosa reputación. No consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.

El SERVICIO A LA COMUNIDAD, se estableció de la forma siguiente: ocho (08) jornadas de tres (03) horas cada una; dos (02) jornadas mensuales; por cuatro meses, para un total de 24 horas de servicio comunitario, en su comunidad Barrio 5 de julio debidamente supervisado por el Consejo Comunal, sin embargo hasta la fecha no se ha recibido informe en el que se destaque el inicio del cumplimiento.

Oído lo expuesto por las partes, se pasa a decidir en el siguiente orden:

En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.

De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a la consecuencias de incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”


Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: la magnitud del daño causado, el apoyo familiar y la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social, y en este caso, las circunstancias de hecho que produjeron la imposición de la sanción, si bien es ciertos no son irrelevantes, porque estamos en presencia de un delito, tipificado en la norma adjetiva penal como tal, tiene carácter leve y por cuanto se cuenta con el apoyo familiar podemos tratar de lograr el objetivo de la ley a través de sanciones en libertad. En el mismo orden, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicias en Menores (Reglas de Beijing), norma de jerarquía Constitucional, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en la número 19: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible…”, en este sentido, debemos considerar la privación de libertad como última opción, en caso de que fracasen los mecanismos establecidos para el cumplimiento del sanción en liberad, dicho lo cual, este Juzgado considera oportuno mantener todos y cada uno de los términos de las sanciones establecidos, hasta alcanzar los objetivos establecidos y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuesta en fecha 08 de julio de 2.014, al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Yenifer Yaletzi Vilera.

Segundo: Se mantienen las siguientes condiciones de reglas de conducta: 1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Reingresar al Sistema Educativo, debiendo presentar constancia de inscripción del año escolar 2.014-2.015. 3.- En caso de ocuparse laboralmente, deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo; 4.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento; 5.- Asistir a 3 actividades durante el lapso establecido para las reglas de conducta en Fundamujer, a fin de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar las conductas violentas, conforme a lo establecido el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a las prohibiciones se establece: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de ejercer actos de violencia en cualquiera de sus modalidades a la víctima, por si o por terceras personas; 5.- No portar armas blancas ni de fuego; 6.- Prohibición de tratar a personas de dudosa reputación.

Tercero: Mantener los términos establecidos para la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD de la forma siguiente: ocho (08) jornadas de tres (03) horas cada una; dos (02) jornadas mensuales; por cuatro meses, para un total de 24 horas de servicio comunitario, en su comunidad Barrio 5 de julio debidamente supervisado por el Consejo Comunal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014)
LA JUEZ,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E72-14.
CPLR.-