REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, lunes veintidós (22) de septiembre de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PENAL Nº 1E74-14.
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL AUXILIAR XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONALD FLORES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO:
ABUSO SEXUAL en la modalidad de violación, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SANCIÓN: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un periodo de cuatro (04) años.
EL SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
Celebrada la audiencia oral y reservada fijada para el día de hoy, por este Tribunal en Funciones de Ejecución, con la finalidad de imponer al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de la sanción de privación de libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito y extensión, por la comisión del delito de Abuso sexual en la modalidad de violación, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA FINALIDAD DE LA SANCIÓN
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las medidas establece:
“…(omissis) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas…”
De lo que se infiere, que el legislador considera el hecho que todo adolescente es una persona en proceso de desarrollo, razón por la cual debe hacerse un estudio individualizado, por parte de un equipo de profesionales, de los factores y carencias que incidieron en su conducta, para así proporcionarle las herramientas necesarias, y una vez cumplida la sanción, el joven comprenda la magnitud de sus actos, los efectos que los causaron, y esté preparado para la convivencia con su familia y su entorno social.
DE LA MEDIDA IMPUESTA
En el presente caso, el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad colombiana, titular de la tarjeta de identidad No. 97011921500, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cuatro (04) años, por la comisión del delito de Abuso sexual a niña, en la modalidad de violación, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez que el Tribunal en funciones de Control, previa solicitud de la defensa y del adolescente, consideró cumplidos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, aplicado como fue el procedimiento especial de admisión de los hechos.
El artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, regula la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
El Tribunal de Control, en uso de su atribución jurisdiccional, previa solicitud del adolescente, quien se encontraba asistido de un Defensor Público, y acompañado de su representante legal, acordó la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos e impuso la sanción de Privación de libertad y transcurrido como fue, el lapso de ley sin que las partes ejercieran recurso alguno, la decisión adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme, dando lugar a la fase de ejecución.
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
En base a las normas que regulan este fase de ejecución, podemos inferir que es la última fase del proceso penal atribuida al Juez de Ejecución, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos del sancionado y de la vigilancia y control del cumplimiento de la sanción impuesta, con el objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con la familia y su entorno social.
En otros términos, la función atribuida a la etapa de ejecución no es otra que la de velar por el cumplimiento de la sanción impuesta, de tal manera que se logre desarrollar las capacidades del adolescente, con miras a lograr su desarrollo pleno, resolviendo incluso con esos fines, las incidencias que se presenten, ejerciendo una función de vigilancia.
Durante la audiencia de imposición de la sanción celebrada el día de hoy, se le explicó en forma detallada al adolescente sancionado que al estar sometido a la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, además de los derechos establecidos en la Constitución y en Convenios Internacionales, se encuentra cobijado por los derechos previstos en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole el contenido y alcance de cada uno de ellos, haciendo énfasis en que puede efectuar cualquier solicitud, bien sea personalmente, a través de su representante o de su defensor, solicitudes y acciones destinadas a garantizar sus derechos procesales y legales, en el mismo orden, se hizo del conocimiento del adolescente, lo establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el deber que tiene como sancionado de conocer y acatar el reglamento interno de la Institución donde va a cumplir la sanción y de seguir los lineamientos establecidos en su plan individual, el cual debe estar diseñado por especialistas, basándose en el estudio de los factores y necesidades que incidieron en que el adolescente tomara esa conducta negativa; estas acciones no sólo estarán dirigidas al adolescente sancionado, sino que también será protagonista su familia, su comunidad y la sociedad en general, ya que para lograr el desarrollo integral del adolescente se requiere la participación activa de todos.
En cuanto al cómputo de la ejecución de la sanción, una vez efectuada la operación matemática que corresponde, se determinó lo siguiente:
Sanción Impuesta: cuatro (04) años
Fecha de inicio: primero (01) de agosto de 2.014
Tiempo cumplido: un (01) mes y veintidós (22) días.
Tiempo por cumplir: tres (03) años, diez (10) meses y ocho (08) días;
Sanción que deberá cumplir en un centro de internamiento especializado para adolescentes. Quedando las partes debidamente notificadas del contenido del cómputo en la audiencia celebrada el día de hoy, a quienes se les entregó, a cada uno, ejemplares del mismo tenor.
Al concederle la palabra a las partes presentes en la audiencia, el Representante del Ministerio Público, manifestó no tener objeción con lo expuesto por el Tribunal; el Defensor público, Abg. José Antonio Salcedo, solicita se establezca como centro de internamiento la Entidad de Atención para varones del estado Apure, con sede en San Fernando. El adolescente, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho que tiene a ser oído, según lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos establecidos en el artículo 630 y 631 ejusdem; libre de juramento y coacción; expuso: ¨Yo la verdad, me consideraron culpable pero yo no fui, fue el tío de la niña, a mi me dijeron que la niña decía que era el tío, incluso a mi me dijeron que la familia de la niña, osea la mamá, que había pagado siete mil bolívares al forense para que dijera eso, la niña dice que fue el tío yo no, solicito me trasladen a la entidad de atención en San Fernando, lo más pronto porque ahí en la policía me toca comer de la comida que me dan otros presos y eso”.
Como corolario de lo expuesto por el adolescente y de conformidad con lo previsto en el artículo 631 literal “a”, lo procedente es ubicarlo en la entidad de Atención para Varones del estado Apure, lugar que cuenta con las instalaciones y la organización necesaria para lograr el desarrollo del adolescente.
Una vez que el adolescente ingrese al establecimiento deberá levantarse un plan individual, el cual se encuentra regulado por el artículo 633, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.
Ahora bien, al efectuarse el plan individual se tendrá un estudio que determine el motivo u origen de la conducta del adolescente, y las posibles medidas que deberán aplicarse, para alcanzar el fin de la ley, que no es otro que lograr el desarrollo pleno del adolescente, dotarlo de las herramientas necesarias para lograr la convivencia en el seno de su familia y su entorno social.
Vista la Sentencia dictada por admisión de los hechos, definitivamente firme, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, el Defensor Público, y lo solicitado por el adolescente; y en aras de garantizar la finalidad de la sanción, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:
PRIMERO: El internamiento del adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto penal, por la comisión del delito de abuso sexual a niña en la modalidad de violación, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Oficiar a la medicatura forense de esta localidad para que realice la valoración medica que corresponda; para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 631, literal c, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Oficiar a Centro de Coordinación Policial, con sede en esta ciudad, para que realice el traslado hasta la ciudad de San Fernando de Apure, una vez que se le practique el examen médico forense.
CUARTO: Oficiar a la Entidad de Atención para Varones del estado Apure, ordenando el ingreso del adolescente de autos en esas instalaciones y solicitando que envíen a este Tribunal plan individual realizado al adolescente. Remítase copia certificada del presente auto, omitiendo la identidad de la niña víctima de autos, conforme lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cómputo de sanción; de la sentencia definitiva.
Líbrese los correspondientes oficios, boleta de traslado, boleta de internamiento y boletas de notificación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito, estado Apure a los veintidós (22) día del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA DE EJECUCION
CARMEN P. LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,
ENMANUEL TESCH
1E74-14
CPLR/.-