REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.














Guasdualito, lunes veintinueve (29) de septiembre de 2.014.
203º y 154º
ASUNTO PENAL Nº 1E56-13

REVISIÓN DE MEDIDA
REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.

JUEZA: ABG. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.

ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 82 y 83, del Código Penal.

VICTIMA: NORLA ZUÑIGA,

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nelson Molina

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Salcedo.

SECRETARIO: ABG. Enmanuel Tesch

SANCIONES: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E56-13, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, se observa:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, y celebrándose la misma conforme a los postulados constitucionales y legales el adolescente expuso libre de juramento y coacción: “he tenido problemas para ir a la cita con el orientador de conducta, pero ya fui la semana pasada, no me pudieron atender, pero me pusieron cita para esta semana, he cumplido con mis presentaciones, yo he mejorado mucho. Tuve un problema con los estudios porque aparece que me quedaron 4 materias, no sé que pasó, porque yo iba bien, pero las autoridades del Liceo quedaron en verificar con los profesores y con los demás datos para determinar si se trata de un error.”

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el veintiséis (26) de junio de 2014, se efectúo la última revisión, en la cual, se mantuvo las siguientes obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER

1.- Mantenerse inserto en el Sistema Educativo, en el año escolar 2.013-2.014 y presentar ante el Tribunal Constancia de notas. De Autos se evidencia que el día de hoy Defensor Público José Salcedo presentó escrito consignando constancia de estudios suscrita por la Lcda. Josefa Colmenares en la cual deja constancia que el adolescente cursa el séptimo semestre de media general en Ciencias en esa Institución, durante el año escolar 2014-2015. Cumpliendo con la obligación de mantenerse inserto en el Sistema Educativo.

2.- Presentarse cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Al folio 553 riela histórico de presentaciones, en el cual se hace constar que desde la última audiencia celebrada el veintiséis (26) de junio de 2.014, el adolescente se ha presentado los días 26 de junio; 01 de agosto; 18 de agosto; y 29 de agosto, cumpliendo así con el régimen de presentaciones periódicas.

3.- So0meterse a la orientación y supervisión del experto adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto la Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado y debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente y por cuanto esta extensión no cuenta con equipo multidisciplinario, se requirió la participación del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes mediante el programa de Apoyo y Orientación llevado por ese Órgano de Protección. De autos se desprende específicamente al folio 554, informe suscrito por el especialista Ángel Daboin, quien expone que el sancionado no ha asistido al programa de orientación. Sin embargo, desde el 12 de marzo de este año, no se presenta ante esa Institución, razón por la cual se insta al adolescente a dar cumplimiento estricto a esta obligación, por cuanto la misma está destinada a proporcionarle una herramienta fundamental que coadyuve con su crecimiento personal.

4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. No se evidencia de autos el desacato de esta obligación razón por la cual se da por cumplida.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de hacer cambio de residencia
2.- Prohibición de salir de su lugar de residencia luego de las 9:30 horas de la noche.
3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
5.-Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.

En cuanto a las prohibiciones señaladas con los números no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.

En relación a la sanción de Libertad Asistida, el adolescente deberá mantenerse bajo la orientación y supervisión del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, quienes cuentan con el personal capacitado a fin de efectuar el seguimiento del caso, y la asistencia propia de la sanción, circunstancia que ha incumplido sin presentar ninguna justificación.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público emite una opinión favorable ciudadana Juez, a pesar que el joven ha tenido algunas fallas, es necesario observar el cumplimiento de las sanciones en términos generales y el adolescente ha tenido buena conducta.” La defensa se dirige al adolescente con palabras de estímulo y orientación y expone: “Solicito a favor de mi defendido una nueva oportunidad y se tome en cuenta el comportamiento que ha tenido durante la ejecución de la sanción”.

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 647 literal e): El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
“… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.


De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a las consecuencias del incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”


Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. En la audiencia oral y reservada, celebrada el día de hoy, se evidenció el cumplimiento parcial de las obligaciones de hacer y de no hacer, y ni el adolescente ni la defensa, presentaron algún argumento o elemento que permitiera justificar la inobservancia por parte del sancionado de algunas condiciones, de lo que se deduce que el adolescente ha incumplido injustificadamente las condiciones impuestas. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: 1.- la magnitud del daño causado: estamos en presencia de la comisión del delito de inacabado, ya que se trata de un robo agravado en grado de frustración. 2.- El apoyo familiar: a pesar de las fallas evidentes en el ámbito familiar la madre del adolescente ha varias de las audiencias fijadas, manifestando su preocupación y su deseo de colaborar con la reinserción de su hijo. 3.- Por último debe existir la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social.

Cabe destacar que el objeto del Sistema Penal de Adolescentes, es tratar los asuntos en los que estén involucrados jóvenes que aún no alcanzan la mayoría de edad y que sean autores o participes en la comisión de hechos punibles de una manera especial (entendiéndose a los adolescentes como sujetos en etapa de desarrollo), en la búsqueda de lograr desarrollar sus capacidades, demostrándoles que con su conducta influyen de manera directa en el entorno familiar y social, de allí la necesidad de orientarlos y otorgarles las herramientas necesarias a fin de alcanzar una sana convivencia con estos factores.

Así las cosas, este Tribunal en atención de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 37 lo siguiente:
Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que:
“…(omissis) b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)


Es oportuno mencionar que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1 establece: se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. De allí que el termino niño se utilice también para los adolescentes.

Retomando lo atinente a la medida aplicable, a juicio de quien aquí decide, la administración de justicia en este caso en particular será más eficaz si le otorgamos al sancionado de autos una oportunidad de rectificar y modelar su conducta, considerando que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, lo propio es mantener la obligación de mantenerse inserto en el Sistema Educativo, debiendo permanecer inserto en el Sistema Educativo; Presentarse cada 25 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar la evasión de la sanción; y asistir puntualmente a las sesiones de orientación dirigidas por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente y en el caso de ocuparse en un trabajo estable, consignar constancia de trabajo, manteniéndose en el mismo orden las obligaciones de no hacer y así se decide.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.

Se advierte al adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA HOYOS.

Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones, que conforman las Sanciones de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Mantenerse inserto en el Sistema Educativo y presentar ante el Tribunal constancia de notas y/o constancia de estudio actualizada. 2.- Presentarse cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3.- Someterse a la supervisión y orientación del experto adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de hacer cambio de residencia, por lo que debe mantenerla en la siguiente dirección: el sector pueblo viejo, urbanización la esperanza calle No. 03 tetra D, piso Nro. 1 apartamento No. 1 Guasdualito estado Apure, lugar donde reside su madre y en caso de ser necesario el cambio de residencia, debe notificarlo de manera inmediata al Tribunal. 2.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:30 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 5.-Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.

Tercero: Oficiar a la abg. Rosalinda Vargas Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando mantener la solicitud de colaboración, para la orientación y asistencia del adolescente, como parte de la Libertad Asistida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE R
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E56-12.
CPLR