REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
204º y 155º
PARTE DEMANATE: LARRY LASPRILLA ZARATE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.257.829, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARTURO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 87.343, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).-
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 5684.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, escrito contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, interpuesto por el ciudadano LARRY LASPRILLA ZARATE, debidamente representado por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO, Ut supra identificados contra LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), quedando registrado bajo el Nº 5684.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre al cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Frente a tal circunstancia, se hace necesario citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Plena, Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) (caso: José Alfredo Briceño Méndez vs. Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.), señaló:
‘En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos, y por lo tanto deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso Pedro Pacheco Vs. Centro Simón C.A. señaló lo siguiente:
‘Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:
Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.”
Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Orgánica de la Administración Pública (2008), que establece:
Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.
De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A. tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores…’’ .
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 4.260 del 16 de junio de 2005, (Caso Félix Eduardo Rivas Anzola contra C.V.G. Electrificación del Carona, C.A. (EDELCA), señaló:
‘…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y N° 429 del 9 de abril de 2008. Este Tribunal, en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso Banco Industrial de Venezuela), estima competente para conocer del presente recurso a las Tribunales del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente”).
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Plena, Sala Especial Segunda, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: María Félix Maurera Cabrera vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE-), en la cual se estableció lo siguiente:
“Se observa que CADAFE es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, cuyo capital accionario pertenece a la República.
Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable al presente caso ratio temporis, establecía en el artículo 106 lo siguiente:
‘Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.
Esta disposición fue reconocida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, -no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 textualmente contempla lo siguiente:
‘Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005, conociendo de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), declaró lo siguiente:
‘…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Invocando ese mismo fallo y las normas antes citadas, esta Sala Plena en sentencia número 13 del 1 de abril de 2009, publicada el día 30 del mismo mes y año, concluyó que ‘…por regla general, el Centro Simón Bolívar, C. A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores…’. Estas mismas premisas fueron utilizadas por la Sala Plena en la sentencia número 49 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada el 11 de junio del mismo año, mediante la cual decidió que ‘…en una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…’.
Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Juzgadora concluye que el competente para conocer de los asunto que vayan dirigidos contra CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), son los Tribunales Laborales. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se establece.
En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia.Así se declara.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la presente Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Larry Lasprilla Zarate, titular de la cedula de identidad N° V-18.257.829, debidamente asistido por el abogado Luís Arturo Hidalgo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.343 contra CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Segundo: Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure
Tercero: Ordenar remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal.
Abg. Héctor D. García.
En esta misma fecha siendo (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.
Abg. Héctor D. García.
Exp. 5.684.-
DHR/HG.
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