REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: LAYA ANGEL SAMUEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.236.654.
Apoderado Judicial: ERICK JOSÉ MARTÍNEZ, PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, abogado en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros . 58.869, 30.282 y 51.089, respectivamente.
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Apoderado Judicial: SINDICO PROCURADOR.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 2446.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de prestaciones sociales) por el ciudadano Laya Ángel Samuel, titular de la cédula de identidad N° 11.236.654, representada judicialmente por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 51.089 y 90.684, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, quedando signada con el Nº 2446.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio Muñoz del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que se tiene como contradicha en todas sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 29 de enero de 2007, el Abogado José Amilcar Castillo, con el carácter de autos, sustituye el poder conferido por el querellante en el Abogado Erick José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.869, a los fines de actuar conjunta o separadamente en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2007, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 15 de ese mismo mes y año; el Tribunal declaro desierto dicho acto y dio apertura del lapso probatorio.
En fecha 21 de mayo de 2007, la parte querellante promovió escrito de medio probatorio, siendo admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007.
En fecha 12 de junio 2007, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, cuyo acto se aperturo en fecha 15 del mismo mes y año, compareciendo solo la representación de la parte querellante, el Tribunal dejo constancia que la parte querella no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal realizo la publicación del extenso del fallo emitido, ordenando las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007, el abogado apoderado de la parte querellante ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir la presente causa a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se libro el oficio respectivo.
En fecha 29 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en la que declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta y revoco el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2007 y en consecuencia ordeno dictar decisión al fondo en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal dio por recibido la presente causa y la juez Hirda Soraida Aponte se aboco al conocimiento de las misma, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de febrero de dos 2014, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordeno la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, fijando para tal fin el cuarto (4to) día de despacho siguientes una vez constará en auto la ultima de las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de julio de dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, acudiendo solo la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni mediante apoderado judicial de la parte querellada. Asimismo, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal dicto dispositivo declarando Parcialmente Con Lugar, la presente querella, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para la publicación del fallo.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Muñoz del Estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, por la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 24.762.802,11), lo que equivale actualmente a Veinticuatro Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (Bs. 24.762,80), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación, Daño Moral y Cesta Ticket.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, contemplada en concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, cesta ticket, intereses de mora, indexación y daño moral para un total de diferencia de prestaciones sociales reclamada de Veinticuatro Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Dos Bolívares Con Once Céntimos (Bs. 24.761.802,11), equivalentes a Veinticuatro Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (Bs. 24.762,80).
Así las cosas, se puede observar que la administración no dio contestación a la querella, no consignó medios de pruebas ni consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante por lo que es oportuno indicar que la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
“…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, y constando en autos que la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 26 de enero de 2006, cancelo al querellante la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Sesenta Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.860.408,13), equivalentes a Cinco Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.860,40) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, tal como se evidencia al folio (15), copia simple de planilla de Deposito N° 1345654, de la entidad financiera Banfoandes, y no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar al ciudadano Laya Ángel Samuel, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Sesenta Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.860.408,13), equivalentes a Cinco Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.860,40). Y así se decide.
Ahora bien, en lo que atañe al pago de cesta ticket, correspondiente a los periodos 10/01/99 al 30/04/99; 01/05/99 al 30/04/00; 01/05/00 al 30/04/01; 01/05/01 al 30/04/02; 01/05/02 al 30/04/03; 01/05/03 al 31/12/03; 01/01/04 al 10/11/04, este Órgano Jurisdiccional, observa que dicho beneficio es otorgado por la prestación efectiva del servicio y se encuentra regido esencialmente por la Ley de Trabajadores y su Reglamento cuyo objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores).
En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente la querellante haya prestado servicio todos los días laborables en el período en el cual es solicitado los “cesta ticket”, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal, mediante la copia de la lista de asistencia del ciudadano Laya Ángel Samuel, debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto de cesta ticket solicitado. Así se declara.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Laya Ángel Samuel, con la hoy querellada Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual se inició en fecha 01 de febrero de 1997, culminando en fecha 10 de noviembre de 2004, tal y como fue alegado por el querellante; no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios de la diferencia de prestaciones sociales adeudada, en el período comprendido desde el (26) de enero de (2006), fecha en la cual se debió cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la indexación monetaria solicitada; quien aquí juzga considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”
Así las cosas, observa quien decide que el criterio parcialmente transcrito, fue sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure), en tal sentido este Juzgado Superior, lo hace suyo y en consecuencia declara procedente la reclamación por concepto de indexación. Y así se decide.
Del Daño Moral.
En lo relativo al Daño Moral alegado, este Tribunal observa que el mismo surge en virtud de la retención por parte de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, de las cantidades de dinero respectivas de la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto a decir del querellante, la falta de pago de las diferencias de prestaciones sociales, afecta el presupuesto familiar y acarrea perjuicios a terceros por la insolvencia o falta de pagos de obligaciones fijas.
De lo anterior, vale destacar que por exclusión, el daño moral es un daño no patrimonial; es aquél de valores espirituales o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, los daños morales es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada en relación con la corrección monetaria.
El daño moral, trata del dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima, en este sentido, observa este Tribunal que la actuación realizada por la administración no impone un hecho ilícito, pues, su actuación fue ajustada a los parámetros establecido en materia funcionarial, por lo que resulta improcedente la solicitud de daño moral. Y así se declara.
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, al ciudadano Laya Ángel Samuel, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, 01/02/1997, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 10/11/2004; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibidos por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Sesenta Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.860.408,13), equivalentes a Cinco Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.860,40); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 26/01/2006, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales), interpuesto por el ciudadano Laya Ángel Samuel, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.654, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Erick José Martínez, Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 58.869, 51.089 y 90.684, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Procedente la reclamación por concepto de indexación.
Tercero: Se declara improcedente la reclamación por concepto de cesta ticket con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se declara improcedente la solicitud por Daño Moral.
Quinto: Se ordena la experticia complementaria del fallo para lo cual se designa el nombramiento de un (01) único experto, el cual será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure; a cuyo efecto se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio ut supra mencionado. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario
Abg. Hector D. Garcia.
En la misma fecha, 24 de septiembre de 2014; siendo las 1:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Hector D. Garcia.
Exp. Nº 2446.
DHR/HDH.
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