REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
204º y 155º

PARTE DEMANATE: MOISEIS RAMIREZ MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.968, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ y TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.786 y 197.412, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, AMBAS DEL ESTADO APURE.

REPRESENTANTE DE LAS PARTES QUERELLADAS: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO Y SU ASIENTO REGISTRAL, Y NULIDAD DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD EN TIERRAS URBANAS PUBLICAS Y SU ASIENTO REGISTAL.

EXPEDIENTE: Nº 5685.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, escrito contentivo de NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO Y SU ASIENTO REGISTRAL, Y NULIDAD DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD EN TIERRAS URBANAS PUBLICAS Y SU ASIENTO REGISTAL, interpuesto por el ciudadano MOISÉS RAMÍREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.968 debidamente representado por los abogados en ejercicio PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ y TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, Ut supra identificados contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, AMBAS DEL ESTADO APURE; quedando registrado bajo el Nº 5685.-

Alega la parte recurrente; que es propietario de un lote de terreno que le otorgo la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través de Titulo de Adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, que la superficie de terreno tiene la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (594 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Canal en veintidós (22mts), SUR: Vía el Tocal en veintidós (22mts), ESTE: Parcela ocupada por la señora Rosario Balcazar, en veintisiete (27 mts), OESTE: Vía la planta en veintisiete (27 mts).-

Asimismo expone, que es propietario de un inmueble construido por el, tal como consta en titulo supletorio, emitido por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 16/04/2010, anotado bajo el Nº 2010-204, cuyo inmueble cuenta con veinte (20) columnas de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2.45 mts), viga rastra en todo el contorno de los trescientos metros cuadrados (300 mts2), siendo su superficie de quince metros de frente por veinte metros de fondo (15x20)mts).-

Arguye el recurrente lo siguiente, es el caso, que el ciudadano Manuel Jesús Silva Fernández, ha hecho Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Apure, en fecha 04/12/2008, bajo el 1151, debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16/01/2009 quedando inserto bajo el Nº 17, folio 97, tomo 15.-
Que también realizó contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía en fecha 14/12/2009, anotado bajo el Nº 12, libro 01 en fecha 21/01/2010, el cual registro conjuntamente con el Titulo Supletorio, asimismo relizo titulo de adjudicación en propiedad de parcela en Tierras Urbanas Públicas, Registrado en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Finalmente solicita:
1.- Decrete la Nulidad del Titulo Supletorio y su asiento Registral otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Apure, en fecha 04/12/2008 bajo el Nº 1151, debidamente Inscrito en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16/01/2009, quedando insertado bajo el Nº 17, folio 7, tomo 15-
2.- Se decrete la Nulidad del Contrato de Arrendamiento de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y su asiento Registral otorgado por la Alcaldía en fecha 14/12/2009.-
3.- Decrete la Nulidad del Titulo de Adjudicación en propiedad de terreno en Tierras Urbanas públicas y su asiento Registral, Registrado en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 000051.-


II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO Y SU ASIENTO REGISTRAL, Y NULIDAD DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD EN TIERRAS URBANAS PUBLICAS Y SU ASIENTO REGISTAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, establece:

“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.

Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.

De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a la sentencia Nº 8 dictada el veintinueve (29) de enero de 2010 y publicada el dos (02) de febrero de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en cuyo fallo estableció que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia, la competencia para conocer de la acción de nulidad de asientos regístrales, dictaminó:

“El caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asientos registrales correspondiente a las protocolizaciones de los documentos de enajenación de un bien inmueble que, a decir de la actora, se encuentra afectado por una medida de embargo ejecutivo, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre el referido bien, supuesto éste que no ha sido regulado por la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual sólo regula las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el ciudadano afectado puede ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendrá control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna.

En este sentido, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Tamara Gontscharenco K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos (solicitud de nulidad de asiento registral), en cuyo texto se señala lo siguiente:
(omissis)
De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente, al juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
Determinado lo anterior, de acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial citados, esta Sala Plena en Sala Especial establece que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana Eddy Cristo Nasser contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a dicho Juzgado. Así se decide.” (Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:

“(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros.

Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’ (subrayado de la Sala).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral.
En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
…omissis…
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simplerevestimiento que se les otorga para su registro
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer.
También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Criterios estos y reiterados que han establecido que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”.

En tal sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que los asientos regístrales son actos de contenido civil en cuanto se refieran a la materia de derecho de propiedad y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, lo cual, debe ser conocido y decidido en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de venta contenida en un asiento registral –realizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de Enero de 2009, bajo el N° 17, folios 97, Tomo 15, y en atención al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, –aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa– establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo se declara Incompetente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.

A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia por la cuantía, es preciso destacar que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señala el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se cita textualmente lo dispuesto en la referida Resolución:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tras mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Atendiendo a la norma citada y al criterio jurisprudencial señalados, considera quien aquí Juzga que le corresponde el conocimiento a los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en la demanda interpuesta se estimó la cuantía de la acción en la cantidad de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en (San Fernando) en tal sentido se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia. Así se declara.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO Y SU ASIENTO REGISTRAL, Y NULIDAD DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD EN TIERRAS URBANAS PUBLICAS Y SU ASIENTO REGISTAL,, interpuesto por el ciudadano MOISÉS RAMÍREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.968 debidamente representado por los abogados en ejercicio Pedro Jesús Balcazar González y Tania Yelitza Infante Monasterio, Ut supra identificados contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, AMBAS DEL ESTADO APURE.-

Segundo: Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en (San Fernando) .
Tercero: Ordenar remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en (San Fernando) una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Temporal.

Abg. Héctor D. García.
En esta misma fecha siendo (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal.

Abg. Héctor D. García.





Exp. 5.685
DHR/HG.aurora