República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

204º y 155º

ASUNTO Nº 2848
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES,
Domiciliado en caracas, distrito capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Los abogados en libre ejercicio, JOSGRE A. HERNANDEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL MARMOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 42.441 y 76.953, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO DEL ALTO APURE, ubicada en guasdualito.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante auto de fecha 25 de Junio de 2007, dictado por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de un RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, debidamente representado por los abogados JOSGRE A. HERNANDEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL MARMOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 42.441 y 76.953, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO DEL ALTO APURE, ubicada en guasdualito, y se le dio entrada en los libros respectivo, para lo cual se ordenaron sus respectivas notificaciones mediante oficios, quedando signado bajo el Nº 2848.-
En fecha 25 de octubre de 2007, se dicto sentencia por este Juzgado Superior declarando IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por los abogados de la parte recurrente.
En fecha 23 de mayo de 2008, se dicto sentencia por este Juzgado Superior declarando PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
En fecha 18 de Junio de 2008, se dicto sentencia por este Juzgado Superior, REVOCANDO la medida cautelar que suspendió los efectos de la providencia administrativa Nº 016-2007 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectorìa del trabajo de Guasdualito.
Ahora bien, por cuanto en fecha 11 de agosto de 2014, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA TEMPORAL de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se Aboca, al conocimiento de la presente causa.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte querellante hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.-
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.-
Así pues, tratándose la presente causa de una querella funcionaria, y observándose la Ley especial que la regula, es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, de un breve computo se evidencia que desde fecha 21 de Marzo de 2012, fecha en la cual la abogada Deyanira Henríquez, inscrita en el instituto previsión del abogado bajo el Nº 123.434, parte recurrente solicito el abocamiento del juez en la referida fecha, observando que la parte recurrente estando a derecho, consigno una diligencia en fecha 02 de julio de 2014, dándose por notificada, que a la fecha transcurrieron dos (02) años, seis (06) meses y cuatro (04) días del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada La Perención y Extinguida La Instancia en el presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, debidamente representado por los abogados JOSGRE A. HERNANDEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL MARMOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 42.441 y 76.953, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO DEL ALTO APURE, ubicada en guasdualito.
Segundo: Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Alto Apure, Estado Apure. Con sede en Guasduaslito. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.





El Secretario

Abg. Hector D. Garcia.

En la misma fecha, 25 de septiembre de 2014; siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Hector D. Garcia.




Exp. Nº 2848.
DHR/HG/leo.